CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 28-03-2012 REF. Exp. T. No. 19001-22-13-000-2012-00010-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de febrero de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Sánchez Gómez frente a la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1.- El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad acusada. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- En su calidad de patrullero del citado cuerpo castrense se inscribió al concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente, observando al efecto todos los requisitos exigidos. 2.2.- Hallado el incumplimiento del requerimiento establecido “ en el numeral 2° (sic) del Decreto Ley 1791 de 2000 ”, consistente en no haber presentado la Ficha Médico Laboral para definir su aptitud psicofísica, el Jefe del Grupo de Promoción Laboral de la Dirección de Talento Humano de la entidad encartada le comunicó que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, determinó, mediante Acta No. 001 de 11 de enero de 2012, “ no tenerlo en cuenta ” para participar en dicho concurso. 2.3.- Para denotar que había aportado sus antecedentes médico-odontológicos, el día 12 de febrero del año que avanza nuevamente los envió por correo electrónico, los cuales, precisa, tiempo atrás fueron remitidos por parte del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, acaeciendo que a través de comunicación de la misma fecha le fue reiterada la aludida indicación de exclusión, lacerando así sus derechos, sobre todo cuando se le está trasladando un error que cometió la querellada y que él no ha de soportar. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene a la enjuiciada que lo tenga en cuenta para adelantar el curso de capacitación para el ascenso al grado de subintendente.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional deprecó que se deniegue la protección reclamada, para lo cual adujo, en compendio, que a propósito de optar a ascenso dentro del Nivel Ejecutivo se deben observar plenamente los requisitos establecidos sobre el particular en el Estatuto de Carrera Decreto Ley No. 1791 de 2000, siendo que para el caso en cuestión la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, determinó no emitir concepto favorable con relación al quejoso sustentándose en “ los comunicados oficiales recibidos previamente a la sesión ” a ese propósito adelantada, determinación que está revestida de la “ potestad eminentemente discrecional ” de que aquella goza, esto de una parte.
Y, de otra, que la tutela se torna improcedente cuando existen vías judiciales alternas para conjurar la supuesta afectación que se endilga, siendo que para el caso están las acciones contencioso administrativas que proceden respecto de la manifestación de voluntad de la administración de la que se duele el promotor. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo rogado con fundamento en el postulado de la subsidiariedad, en resumen, habida cuenta que el quejoso tiene a mano la posibilidad de ejercitar mecanismos ordinarios de defensa, como es la acción contencioso administrativa del caso.
Precisó, parejamente, que “ en desarrollo de la etapa del concurso, la entidad accionada vía correo electrónico, le dio a conocer que en su caso el concepto quedaba pendiente por ausencia del examen médico, recomendándole continuar con el proceso de preparación para el concurso y estar atento a los requerimientos del Área de Medicina Laboral para el dictamen de Aptitud Sicofísica, a las que hizo caso omiso el actor ante la ausencia de un pronunciamiento ”.
LA IMPUGNACIÓN El gestor impugnó el fallo de primer grado, para lo cual reiteró lo manifestado en el escrito de amparo, a más de expresar que del proceder de la entidad cuestionada se evidencia mala fe pues “ nunca me dijeron que mi ficha médica se había extraviado y que debía realizarme unos nuevos exámenes médicos, de igual forma el Área de Medicina Laboral de la ciudad de Cali nunca me notificó del inconveniente con la ficha médica, de ser así con toda seguridad yo me hubiera practicado nuevamente los exámenes ”.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales al efecto dispuestos; por supuesto que al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí se persigue, pues es indiscutible que el querellante, a fin que decaiga, enfila su inconformidad contra el acto administrativo 001 de 11 de enero de 2012, por virtud del cual fue excluido del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente, dada la falta de acreditación de la Ficha Médico Laboral para definir su aptitud psicofísica que fue echada de menos, objetivo que aspira alcanzar a través de la tutela, que no es el camino idóneo para tal efecto, “ puesto que la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados ” (Sentencia de 5 de junio de 2007, Exp.
T. No. 15001-22-13-000-2007-00186-01). En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, como para el particular evento son la acción contencioso administrativa del caso, e incluso la suspensión provisional que regula el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. 2.- Al margen de lo anterior y en lo que atañe con el derecho a la igualdad, cumple señalar que en manera alguna se demostró que el promotor de la presente acción hubiese recibido un trato discriminatorio de parte de la entidad accionada, por conducto de haberse admitido a curso de ascenso otro concursante que se hallase en semejantes condiciones a las suyas. 3.- Conforme a lo discurrido, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 Exp.
T. 2012-00010-01 _1202878250.bin