CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil doce. Ref. exp.: 19001-22-13-000-2012-0009-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veinticuatro de febrero de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana Francelina Almario Valencia, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito adjunto de Popayán, que desconocieron las irregularidades cometidas en el trámite del proceso ejecutivo adelantado en su contra.
En consecuencia, pretende se revoquen las sentencias proferidas, y se de cumplimiento al auto que ordenó el rechazo de la demanda. [Folio 14] B. Los hechos 1. En contra de la accionante se formuló demanda ejecutiva hipotecaria, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán. [Folio 2] 2. Mediante providencia de 25 de marzo de 2004, se libró mandamiento ejecutivo a favor de la parte demandante. [Folio 21 anexos] 3.
La anterior decisión fue notificada en forma personal a la tutelante, que se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso excepciones de mérito. [Folio 21 anexos] 4. En el curso del proceso la juez se declaró impedida y remitió el expediente al Juzgado Cuarto Civil de ese municipio, que avocó su conocimiento. [Folio 8] 5. Luego del trámite correspondiente, se inadmitió la demanda, y como quiera que no fue subsanada, por auto de 17 de febrero de 2010, se rechazó. [Folios 18 y 19 anexos] 6.
La juez accionada resolvió dejar sin efecto la decisión anterior, providencia notificada por estado el 6 de mayo del mismo año. 7. El 18 de mayo se dictó sentencia que declaró probada la excepción de falta de los presupuestos materiales de las pretensiones de la demanda, y en consecuencia se declaró terminado el proceso. [Folio 22 anexos] 8.
Contra la anterior decisión, la ejecutante formuló, el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Sexto del Circuito Adjunto de Popayán, que en providencia de 16 de agosto de 2011, la revocó y declaró la prescripción parcial de la obligación, ordenando seguir adelante la ejecución, por las cuotas no afectadas por la exceptiva. [Folio 36 anexos] 9.
En criterio de la promotora del amparo, el a quo al dejar sin efecto el auto que rechazó la demanda y desconocer la nulidad generada por omitir la oportunidad de alegar de conclusión, interpretó erróneamente la ley. A su vez, al juez de segundo grado le reprocha una indebida valoración probatoria que, según afirma, lo condujo a revocar la sentencia proferida a su favor.
C. El trámite de la primera instancia 1. El 13 de febrero de 2012 se admitió la acción constitucional; ordenándose su traslado y se dispuso la notificación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa [Folio 43]. 2. Los accionados se opusieron a la prosperidad de la tutela, aduciendo no haber vulnerado el derecho fundamental reclamado. [Folios 49 y 51] 3.
En sentencia de 24 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de Popayán, negó el amparo, atendiendo que las decisiones atacadas no son arbitrarias ni contrarias a derecho, y porque no se utilizaron los mecanismos de defensa pertinentes. [Folio 60] 4. Por hallarse en desacuerdo con la decisión, la reclamante la impugnó, lo que explica que las diligencias se encuentren en esta sede.
II. CONSIDERACIONES 1. Ha sido invariable el criterio adoptado por la jurisprudencia constitucional respecto de la improcedencia, por regla general, de la tutela en contra de providencias judiciales, de allí que solo en forma excepcional se ha admitido para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los derechos fundamentales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, antojadizo o infundado de la actividad judicial que en ocasiones se desvía de los preceptos legales que gobiernan el respectivo juicio.
Esas conductas anormales hacen necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar los eventuales perjuicios irrogados a quienes de algún modo resultan afectados. Sin embargo, resulta necesario que concurran los principios de inmediatez y subsidiariedad que orientan el amparo. 2. En efecto, cuando el artículo 86 de la Constitución expresó que el objeto de esa acción es la protección inmediata de los derechos fundamentales, hizo de la inmediatez un requisito de su procedibilidad.
En ese sentido, la protección actual y efectiva de los derechos, es inherente a ella, y una solicitud por fuera del marco de la vulneración o amenaza vigente de las garantías constitucionales es opuesta a su naturaleza. Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho fundamental. De lo anterior se deduce, que en este caso no se satisface el requisito de la inmediatez, cuando se cuestionan por esta vía el auto que rechazó la demanda, proferido el 17 de febrero de 2010, y la omisión de correr traslado para alegar, que se produjo en el mismo año. Esto es, cuando ya ha transcurrido un término superior a los dos años desde que tales providencias se emitieron, lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo respecto de las cuestiones de fondo materia de la ejecución en primera instancia. 3.
Tampoco concurre el principio de subsidiariedad, ya que del análisis del libelo se extrae que la reclamante contó con la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra las citadas actuaciones, ya que como ella misma lo afirmó, no formuló la presunta nulidad que alega se configuró por no correrse traslado para alegar, ni atacó la providencia que dejó sin efecto el auto que rechazó la demanda, de lo que se deduce que pretende, a través de la acción constitucional, sustituir los mecanismos de contradicción ordinarios, como lo son los incidentes y recursos, a los cuales no acudió. 4.
Ahora, la decisión del fallador de segunda instancia, no se manifiesta irreflexiva, caprichosa o infundada; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial expuso claramente la motivación que la condujo a infirmar el fallo proferido por el a quo y en consecuencia ordenó continuar la ejecución de las cuotas que no encontró afectadas por el fenómeno de la prescripción. En efecto, el Juzgado Sexto Civil del Circuito Adjunto, consideró que la obligación reclamada se originó de un pagaré que reúne los requisitos establecidos para ser título ejecutivo, sin demostrarse por la ejecutada el pago de dicha obligación, lo que llevó a que concluyera que no se configuró la excepción declarada de oficio en la sentencia recurrida, de falta de los presupuestos materiales de las pretensiones de la demanda, por así advertirlo del análisis del material probatorio.
Aquellas consideraciones no evidencian capricho ni arbitrariedad, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una especifica vulneración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes. 5.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 6.
Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 PAGE 10 A.E.S.R. Exp.19001-22-13-000-2012-00009-01