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T 1900122130002012-00006-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 28 de marzo de 2012) Ref.: 19001-22-13-000-2012-00006-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó al señor Miller Arbey Egas Pérez.

ANTECEDENTES 1. La señora MARÍA ALEJANDRA ESCOBAR OCAMPO, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos Gabriela Egas Escobar y Juan Andrés Mora, ambos menores de edad, solicitó la protección constitucional de los derechos consagrados en los artículos 14, 16, 29 y 44 de la Carta Política, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2.

Para sustentar su reclamo señaló, en resumen, que en el Juzgado accionado cursa un proceso en su contra, en el que se dictó sentencia de 18 de enero de 2012 que dispuso “REGLAMENTAR las visitas a que tiene derecho el señor MILLER ARVEY EGAS PÉREZ en relación con su hija GABRIELA EGAS ESCOBAR de la siguiente manera: los sábados cada ocho días el señor EGAS recogerá a la niña en casa de su madre a las 9:00 de la mañana, la pequeña pernoctará la noche del sábado en la casa de su padre y pasará el domingo con él, siendo llevada a su casa materna a las 6:00 de la tarde del domingo, o [a] la misma hora si e[l] lunes es festivo y podrá igualmente el padre visitar a la menor el día martes de 12:30 meridiano hasta las 3:00 de la tarde y en cuanto a las vacaciones las mismas serán compartidas con sus progenitores”.

Manifestó que la decisión adoptada dejó de lado los conceptos psicológicos que reposan en el expediente, y que dan cuenta de que la niña “se muestra confundida en cuanto a identificarlo como padre”, además de haber concedido más de lo que éste pidió en la demanda, pues el actor aspiraba a compartir con su hija cada 15 días, y a que ésta pernoctara en su casa una vez al mes.

Agregó que en el fallo no se efectuó una adecuada valoración de las pruebas, y que no se observó que ella trabaja de lunes a viernes, en razón de lo cual sólo puede compartir con su hija los fines de semana. 3. Pidió, en consecuencia, que se revoque la sentencia emitida por la autoridad judicial acusada el 18 de enero de 2012. EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional a quo negó la protección solicitada, luego de establecer que la determinación de la Juez de conocimiento armoniza con el ordenamiento legal.

Destacó que aunque en la sentencia “se evidencia que existe una confusión entre la parte motiva y [la] resolutiva, en relación a la periodicidad de las visitas, por cuanto en algunos apartes aparece cada ocho días y en otros cada quince días”, lo cierto es que se trata de un error respecto del que la demandada, aquí accionante, puede solicitar su corrección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del C. de P. C. “si es que la juez accionada oficiosamente no lo ha realizado como es su deber”.

LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto la accionante reitera, en esencia, los argumentos expuestos en su demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De la misma manera, se ha señalado que, por regla general, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso materia de análisis, la inconformidad concreta que plantea la accionante radica en la sentencia proferida por la funcionaria acusada el 18 de enero de 2012, en cuanto reglamentó las visitas a favor del padre de su hija menor de edad. Sobre el particular, observa la Corte que la directora del proceso inició las motivaciones de su fallo con el estudio de las disposiciones del artículo 253 del Código Civil, que prevé que corresponde de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal, la crianza y educación de sus hijos, precepto legal que concordó con el artículo 256 del mismo estatuto, en cuanto al derecho de visitas que le asiste al padre que no tiene el cuidado personal del menor (fl. 226, cdno. 1).

Destacó que la jurisprudencia ha precisado los alcances del derecho de visitas de los padres “como un medio idóneo para fortalecer el afecto y la relación con sus hijos, para mantener la unidad familiar en circunstancias de deterioro de las relaciones de los progenitores, y consiste esencialmente en la comunicación con los hijos por medios que permitan su interacción afectiva, a fin de estrechar las relaciones de parentesco”.

Seguidamente se refirió a algunas disposiciones de las Convenciones Internacionales sobre los derechos de los niños, para luego descender al caso concreto y analizar las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, como también los informes psicológicos recaudados. En especial, se refirió al concepto emanado de la profesional adscrita al I.C.B.F y determinó que “no puede este Despacho acoger los argumentos de la demandada para vedar al padre el legítimo derecho que tiene de ver a su hija y compartir con ella, teniéndola en su casa de un día para otro, cuando de los medios de convicción arrimados al plenario no aparece ni se vislumbra siquiera un motivo serio y fundado que justifique dicha oposición, la cual, como se constata, recae en meras suposiciones que hace la madre respecto del cuidado y atenciones que pueda brindar el progenitor a la menor GABRIELA EGAS ESCOBAR.

Es más, dichas suposiciones y oposiciones se reducen en últimas a que el progenitor por ser del sexo masculino per se, se encuentra vetado o impedido para pernoctar con un descendiente de sexo femenino, pues no tiene la capacidad de brindar el cuidado y la atención que puede brindar su progenitora; suposiciones que son producto de prejuicios y conceptos construidos sobre supuestos fácticos errados y por demás fuera de tiempo y lugar”.

(fl. 230, cdno.1). Mas adelante resaltó que “no se justifica ni se avala por este Despacho que la demandada exija al padre informe pormenorizado y continuo en los días en que la menor permanezca en su casa, para estar al tanto de su alimentación, sueño, juegos y demás actividades que en esos dos o tres días (de haber lunes festivo), desarrolle la niña, ni mucho menos que la visita se tenga que llevar a cabo bajo supervisión de un familiar por línea materna, pues aunque no se niega que por su amor de madre procura mantener una actitud pendiente y protectora sobre su hija, una situación como la planteada es llevar al extremo las prevenciones, hasta el punto de pretender ser la única capacitada para tomar decisiones respecto a ella y a su bienestar, llegando incluso a formarse la plena convicción de que si se le omite hasta la más mínima información, se la está excluyendo de la vida de su hija, resultando manifiesta una tendencia sobreprotectora, que por la misma vía relega el derecho que por igual tiene el padre para planificar y tomar decisiones en relación con la menor, no siendo la unilateralidad en este aspecto aconsejable, antes bien, se torna altamente perjudicial por los roces e inconformidades que de ella derive, resultando perjudicada en últimas la menor, debiendo las partes para el efecto actuar en forma mancomunada y dialogada, despojándose de sus propios intereses y conveniencias, para centrarse total y únicamente en el bienestar y estabilidad emocional de su hija”. 3.

Examinadas las consideraciones antes reseñadas, con el límite propio de la acción de tutela, concluye la Corte que esas motivaciones no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas y, por el contrario, se afianzan en una interpretación razonable de las disposiciones aplicables al caso concreto, y de las pruebas recaudadas en la instancia, legalidad que impide su cuestionamiento en sede de tutela, pues la diferencia de criterio que expone la demandante constitucional no permite, por sí sola, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca.

Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”[footnoteRef:1], situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. [1: Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183.] 4.

En adición, precisa la Sala que el yerro evidenciado en la sentencia en cuanto a la periodicidad de las visitas -y que la Juez accionada reconoció en el informe que rindió ante el Tribunal (fl. 277)- pudo haber sido corregido mediante solicitud previa de la demandada y, en todo caso, aún puede enmendarse de oficio por la directora del proceso, en cualquier estado de la actuación. 5.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, la Sala confirmará la sentencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 ASR Exp. 2012-00006-01