República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 02 – 2012 EXP.: 19001-22-13-000-2012-00001-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23 de enero de 2012, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro del proceso de tutela promovido por LAUREANO ORDÓNEZ LÓPEZ, DIANA NAFI NAFI y YUSEF IBRAHIM YUSEF NAFI, contra EL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acuden los actores al presente amparo para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada, presuntamente conculcados por el funcionario accionado. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, exponen que el 15 de diciembre del año 2010, Patricia Catalina Simmonds Caldas interpuso proceso de deslinde y amojonamiento, a través de apoderado judicial contra Laureano Ordónez López, correspondiéndole al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán. Afirman para tal efecto, que en el escrito del libelo inicial, el litigante enunció bajo la gravedad de juramento que desconoce el lugar de habitación y trabajo del demandado, por lo que solicitó su emplazamiento.
Aunada, mediante auto de fecha 11 de enero de 2011, el Despacho admitió la solicitud, ordenó el emplazamiento en los términos del artículo 30 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 318 del C.P.C y decretó la inscripción de la demanda ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.120-152342, entidad que negó el registro, por cuanto Laureano Ordóñez López no era el actual dueño, si no que eran Diana Nafi Nafi y Yusef Ibrahim Yusef Nafi.
Debido a que los actores, manifestaron que igualmente desconocían el lugar de domicilio y trabajo de los nuevos vinculados, se ordenó el emplazamiento y ante la no comparecencia de todo el extremo pasivo, les designaron un curador ad litem. En ese orden, consideran los tutelantes que son comerciantes reconocidos en el medio, inscritos debidamente en la cámara de comercio, que tanto el demandante como su apoderado conocían su ubicación, razones por las cuales la notificación se les debió hacer en forma personal.
Adicionalmente indican, que en el expediente no milita la publicación del edicto emplazatorio del señor Laureano Ordónez y que el auxiliar de la justicia no ejerció una adecuada defensa. 3. A la luz de los anteriores planteamientos, los petentes solicitan dejar sin efecto todo el juicio historiado desde el auto admisorio de la demanda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección deprecada; toda vez que “los accionantes tenían a su alcance mecanismos de defensa legalmente instituidos para plantear su controversia, incluso aun podrían acudir al recurso de revisión (…)” LA IMPUGNACIÓN Los gestores impugnaron la decisión de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio; y agregaron, que si bien cuentan con otros medios judiciales ordinarios, como es el recurso de revisión, no tuvieron la oportunidad de contradicción al ser representados a través de curador ad litem, quien se limitó a contestar sin ejercer una efectiva defensa material.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar las actuaciones adelantadas y ejercer el derecho de defensa, existen aún otros dispositivos propios la justicia ordinaria; de considerar el petente, que hubo una indebida notificación al interior del proceso memorado, pueden si a bien lo consideran, hacer uso de los medios ordinarios para ese efecto.
Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp. 2012-00001-01