Micelio
T 1900122130002011-00297-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 21-09-2011 REF. Exp. No. 19001-22-13-000-2011-00297-01 Decídese la impugnación formulada por la sociedad ‘Ramírez Daza y Compañía Ltda. Ferretería Progresemos’ contra la sentencia de 24 de agosto de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó la acción de tutela promovida por Claudia Lorena Santa Franco frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO La accionante refiere que en el proceso ejecutivo que entabló contra la sociedad ‘Ramírez Daza y Compañía Ltda. Ferretería Progresemos’, la parte ejecutada formuló los recursos de reposición y apelación contra el mandamiento de pago, amén que propuso excepciones previas y de fondo. Agrega que el 3 de diciembre de 2009 las partes suscribieron un contrato de transacción, el cual también fue signado por Carlos Evelio Ramírez Daza -en nombre propio y en representación de Adelina Daza Ordóñez- y Rosalinda Ramírez Daza, en su condición de socios y propietarios de un inmueble que se dio en pago.

Allí, los ejecutados renunciaron a los recursos y medios de defensa que oportunamente formularon contra la orden de pago. Relata la reclamante, además, que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali impartió aprobación a esa transacción el 21 de enero de 2010; sin embargo -continúa-, ante el incumplimiento de la demandada, su apoderado solicitó que se dictara sentencia, por lo que la referida dependencia judicial, en auto de 15 de febrero de 2010, decretó nuevas medidas cautelares y ordenó ingresar el expediente al despacho para proferir el fallo, decisión frente a la cual se formularon los recursos de reposición y apelación por la ejecutada, “aduciendo que… dio cumplimiento ‘integral’ a lo pactado”, los cuales están pendientes de resolver.

Añade que más adelante, por auto de 8 de julio de 2010 el juzgado decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, atendiendo la investigación que promovieron la demandada y algunos de sus socios contra la ejecutante, a quien acusaron de cometer los delitos de fraude procesal y extorsión. No obstante, esa providencia fue revocada por el Tribunal, según se observa en el auto de 2 de diciembre de 2010, pese a lo cual aún no se ha dictado la sentencia de primera instancia. Finalmente, la accionante acusa al juzgado de violar sus derechos fundamentales por demorar el proferimiento del fallo y no entregar los oficios necesarios para consumar las medidas cautelares decretadas en auto de 15 de febrero de 2010, lo cual puede llevar “a que la demandada eluda el pago de las pretensiones”.

Por ende, reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, con el fin de que se ordene al juzgado accionado entregar los mencionados oficios de embargo y proferir la decisión de fondo correspondiente. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali se opuso a la prosperidad del amparo, hizo un recuento de su actuación y manifestó que en oficio de 31 de enero de 2011, la Fiscalía 19 Especializada de Cali le ordenó abstenerse de practicar las medidas cautelares, razón por la cual ordenó la práctica de pruebas de oficio con el fin de esclarecer los hechos debatidos y pronunciarse sobre esa solicitud.

Igualmente, aseguró que no ha vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante y que su actuar se ajusta al principio de legalidad procedimental, a la verdad material y a la interpretación sistemática de las leyes, con apoyo en los principios generales del derecho. La sociedad ‘Ramírez Daza y Compañía Ltda. Ferretería Progresemos’ y Carlos Evelio Ramírez Daza, pidieron negar la demanda de tutela por improcedente y afirmaron que el juzgado accionado ha obrado conforme a derecho.

Igualmente, solicitaron que se compulsaran copias para investigar disciplinariamente al abogado de la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas de la accionante, tras estimar que existían circunstancias que justificaban el proceder del juzgado accionado. Así, explicó que contra el auto de 15 de febrero de 2010, que decretó las medidas cautelares a que se refiere la accionante, se formularon los recursos de reposición y apelación, que están pendientes de decisión. Además, añadió que el 21 de febrero de 2011 la parte demandada presentó una solicitud de nulidad frente a la aprobación de la transacción, que tampoco se ha resuelto.

También recordó que la Fiscalía 19 Especializada de Cali mantuvo suspendidas las medidas cautelares, determinación que levantó apenas el 5 de agosto de 2011. En fin, el Tribunal anotó que “al interior del proceso se han presentado una serie de particulares circunstancias, que han impedido el desenvolvimiento normal del mismo, sin que ello pueda imputarse a la voluntad, negligencia o arbitrariedad del juzgado accionado”.

LA IMPUGNACIÓN 1. Alinda Daza Ordóñez, Noemí Ramírez Vargas y la sociedad ‘Ramírez Daza y Compañía Ltda. Ferretería Progresemos’, así como Omar, Julio César, Libia y Carlos Evelio Ramírez Daza, pidieron que se les tuviera como intervinientes en este asunto e impugnaron el fallo de tutela anterior, con fundamento en que el Tribunal “se quedó corto en sus consideraciones y en su decisión final”, pues la accionante “tenía pleno conocimiento de la existencia de unos recursos y unas solicitudes procesales en trámite dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali por lo cual el ejercicio de la acción se traduce en temeraria”, de modo que dicho juzgador debió “condenar a la accionante al pago de costas…”.

En su criterio, ”es claro que, en el caso en revisión, la pretensión de la acción en referencia era carente de fundamento…” pues la accionante impetró “ al juez de control constitucional y mediante el ejercicio de amparo de tutela se le entreguen unos oficios para consumar la extorsión que mantiene vigente en contra de las personas propietarias de Ramírez Daza y Compañía Limitada Ferretería Progresemos y de todas las personas que directa e indirectamente se verían afectadas por el cierre definitivo de la empresa debido al cobro indebido de una suma de dinero que nunca le fue regalada a la accionante”.

Finalmente, dijo que por esta vía no se podían saltar las etapas del proceso, que la accionante y su apoderado han realizado maniobras para obtener pago de lo no debido y que hubo exceso en las medidas cautelares solicitadas. 2. El Tribunal negó la concesión del recurso de alzada a Alinda Daza Ordóñez, Noemí Ramírez Vargas, Omar Ramírez Daza, Julio César Ramírez Daza, Libia Ramírez Daza y Carlos Evelio Ramírez Daza, en vista de que no eran “parte en el proceso ejecutivo… y en consecuencia en principio, tampoco están llamados a ser parte en la presente acción de tutela”.

Sin embargo, ese juzgador concedió la impugnación oportunamente formulada por la sociedad ‘Ramírez Daza y Compañía Ltda. Ferretería Progresemos’, razón por la cual el asunto fue remitido a la Corte. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que en el curso del presente trámite no se elevó ninguna solicitud encaminada a que se declarara la temeridad de la accionante y que, por contera, se le condenara al pago de las costas que pudieron haberse causado, tal como autoriza el inciso final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

Amén de ello, juzga la Corte que tampoco había mérito para que, oficiosamente, se hiciera pronunciamiento semejante, pues no hay elementos de juicio que conduzcan a concluir que la accionante obró movida por la mala fe, sin fundamento alguno y con la finalidad de agraviar los derechos de la impugnante. Bueno es recordar cómo la doctrina constitucional ha recalcado, con apoyo en los artículos 1, 2, 4 -Inc. 2‑, 7, 83, 86 y 95 -Num. 1 de la Constitución Política y el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, que para el ejercicio de la acción de tutela se “precisa por parte de sus titulares, una lealtad mínima frente al orden jurídico y el cumplimiento de los deberes y cargas correlativas.

Con el objetivo de propiciar la credibilidad y seriedad de la justicia, de aplicar los principios de buena fe, eficacia y economía procesal, y para evitar el abuso en el uso de la acción de tutela,  el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se refirió a las actuaciones temerarias, pues éstas, ineludiblemente, implican un desconocimiento a la buena fe frente al orden jurídico… …la jurisprudencia constitucional ha sido clara al afirmar que las actuaciones temerarias resultan contrarias al principio de buena fe: “(…) la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.

Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.

Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo,  de los hechos  en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso” (Negrillas fuera de texto). …También ha manifestado la Corte que un actor o su representante legal incurrirán en una conducta temeraria al adelantar el recurso de amparo, cuando: primero) Se adelanten varias acciones de tutela frente a los mismos hechos y para requerir la protección del mismo derecho; en oportunidades diferentes, bien sea, ante el mismo o distintos jueces; segundo) Que las tutelas sean presentadas por el mismo accionante o por su representante; y tercero) Que la presentación reiterada de la acción de tutela se efectúe sin contar con un motivo razonable, expresamente mencionado para justificar la nueva acción. No obstante, también ha indicado la jurisprudencia constitucional que se presume la buena fe en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, de manera que es imperativo demostrar que se incurrió real y efectivamente en una conducta proscrita por el ordenamiento, para que la reiteración de solicitudes de amparo no tenga justificación ” (Sublíneas intencionales, Corte Constitucional, Sentencia T-926 de 2010).

Justamente, en el caso de ahora no puede afirmarse que la presunción de buena fe que acompaña a la accionante fue desvirtuada, pues ninguna prueba hay de que su proceder estaba signado por la intención de abusar de sus derechos o de causar perjuicio a otros. Desde luego que el solo hecho de formular la demanda de amparo constitucional no es suficiente para descalificar su conducta, tanto menos si se observa que la expectativa de que se dictara sentencia en el proceso ejecutivo que adelanta contra la sociedad ‘Ramírez Daza y Compañía Ltda. Ferretería Progresemos’, en principio resultaba legítima, así sea que existan motivos particulares que justifiquen la tardanza del juzgado accionado en emitir ese pronunciamiento.

En ese orden de ideas, en vista de que no había mérito para calificar como temeraria la acción promovida por Claudia Lorena Santa Franco, se tornaba improcedente la condena en costas que ahora reclama la impugnante. Por ende, el fallo de primer grado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 10 P. O. M. C. Exp. No. 19001-22-13-000-2011-00297-01