CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 10 – 2011 EXP.: Nº T-19001-22-13-000-2011-00136-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 1° de septiembre de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso de tutela promovido por Elvia Rosa Mejía Ortiz contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. Elvia Rosa Mejía Ortiz, acude al presente amparo con el propósito que se le proteja el derecho fundamental a la salud debido a que padece Lucemia Linfoblástica Aguda, por lo cual su médico tratante, ordenó el procedimiento de quimioterapia con una periodicidad de quince días, las cuales se efectuaron hasta el 6 de julio de 2011, pues en esa fecha se suspendió el tratamiento porque no se ha dado la autorización para el suministro de Pegfilgrastin por 6/0.6 miligramos, Etoposido por 100 miligramos, Citarabina por 100 miligramos y Tioguanina por 40 miligramos. 2.
En apoyo de la petición aduce que su salud se está deteriorando ante la interrupción del procedimiento, el cual debía ser constante y hace más de un mes y medio la entidad accionada no ha autorizado su continuación. Las fórmulas médicas suscritas por el hematólogo y el oncólogo, se remitieron al director de Sanidad del Ejército Nacional el 21 de julio de 2011, sin que hasta el momento de presentación de ésta acción de tutela se haya otorgado el permiso para continuar con dicho trámite. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos solicita que por este medio se ordene a la entidad accionada que expida la autorización para continuar con la quimioterapia y que se disponga en su favor, “todos los servicios y tratamientos médicos integrados”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Civil Familia - concedió el amparo deprecado, toda vez que si bien la entidad accionada mencionó que los medicamentos denominados Etoposido por 100 miligramos, Citarabina por 100 miligramos, no requieren ser aprobados y se continuarán entregando en el dispensario médico, las demás medicinas deben seguirse proporcionando ante la enfermedad que padece la accionante, pues encontró que “se está ante un desconocimiento evidente de los derechos fundamentales de la señora Mejía Ortiz de las normas que regulan el cuidado de los pacientes con enfermedades ruinosas y catastróficas, del principio de continuidad del servicio y el precedente jurisprudencial concordante con la materia”.
Advirtió que se facultaría a la Dirección Nacional del Ejército Nacional para el recobro ante el Fosyga por el medicamento Pegfilgrastin por 6/0.6 miligramos, el cual no se encuentra incluido en el Acuerdo Nº 42 de 2005. De esta manera concedió 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo al Director de Sanidad del Ejército Nacional, “para que autorice y entregue todos los medicamentos prescritos por el galeno tratante, para la realización del tratamiento de quimioterapia completo que requiere la señora Mejía Ortiz”.
LA IMPUGNACIÓN La Dirección acusada impugnó el fallo de primer grado aduciendo que los medicamentos Etoposido por 100 miligramos, Citarabina por 100 miligramos, seguirán siendo proporcionados en el Dispensario del BASAM ubicado en Pereira, pues no requieren ser aprobados por parte del Comité Técnico Científico; pero que para el suministro de los demás medicamentos debe atenderse al protocolo creado por las Direcciones de Sanidad del Ejército Nacional, de la Armada Nacional y de la Fuerza Aérea Colombiana, habilitadas para crear Comités Técnico Científicos Regionales de autorización de medicamentos fuera del manual único de medicamentos y terapéutica del SSMP.
Dijo que no habiendo prueba que soporte la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se revise y revoque la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES Se ha sostenido de manera reiterada, que el derecho a la salud adquiere el carácter de fundamental cuando está relacionado con la protección a la vida, de suerte que en aquellos casos en que el servicio de salud se hace indispensable para salvaguardar aquella, las instituciones están en la obligación de prestarlo, y tras examinar las pruebas adosadas aparece de manifiesto que Elvia Rosa Mejía Ortiz sufre de Leucemia Linfoblástica Aguda, enfermedad que debe ser tratada con quimioterapia, según lo indica el especialista (Véanse folios 4 y 5 del informativo).
El recuento anterior coloca en evidencia que el a quo acertó en su decisión, pues en el caso concreto están afectados los derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna de la tutelante, por lo tanto estos deben prevalecer sobre cualquier protocolo creado por las Direcciones de Sanidad del Ejército Nacional, de la Armada Nacional y de la Fuerza Aérea Colombiana, en la cual se apoya la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para negar el suministro.
Frente a este conflicto no queda duda sobre la primacía de los derechos fundamentales, en la medida que son concebidos como prevalentes por ser inherentes a la persona (artículo 5° C. P.). Ahora, no puede la entidad acusada excusarse de no entregar las medicinas citadas porque no se superó el protocolo previsto para poder adquirirlas, por cuanto el agotamiento de un trámite “administrativo”, como el establecimiento de un Comité que estudie la viabilidad de autorizar una droga por fuera del plan integral, no puede ser fundamento para desatender las prescripciones de un médico tratante quien en el plan del tratamiento advirtió “Se deja orden de quimioterapia, se le explica a la paciente que debemos tener contratación de hospitalización para poder aplicar el esquema de quimioterapia, pues tiene alto riesgo de presentar neutropenia febril.
De lo contrario deberá ser remitida a un sitio donde tengan contratación integral de manejo”. La Corte ha sostenido, que las instituciones que administran los regímenes ordinario y especial de salud, “no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio el cumplimiento de cargas “administrativas” propias, pues, prolongaría en el tiempo sus padecimientos, agravando su estado clínico y, de contera, vulnerando sus derechos a “la salud y a la vida” en condiciones de dignidad”.
De acuerdo con lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Providencia del 3 de abril de 2009, Exp.: 2009-00021-01. PAGE 7 J. A. A. P. Exp.: 2011-00136-01