CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 19001-22-13-000-2011-00133-02 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Banco Davivienda S. A., trámite al que se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, y a la señora Carmen Margoth Muñoz Cabrera.
ANTECEDENTES 1. El señor EDUARDO MARTÍNEZ DE LA CRUZ solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Banco Davivienda S. A. 2. Como fundamentos de hecho adujo, en síntesis, que en el año 2005 celebró una contrato de crédito con garantía hipotecaria, y que en el mes de noviembre de 2010 realizó, “vía telefónica”, un acuerdo de pago con la entidad acreedora, en virtud de lo cual hizo varios abonos a la obligación, pese a lo cual una empleada del Banco le informó que en su contra cursaba un proceso ejecutivo.
Expresó que el 5 de mayo de 2010 se enteró de la diligencia de secuestro del inmueble de su propiedad, por lo que procedió a contactar a un funcionario de Davivienda, quien lo autorizó para que se “colocara al día”, a lo que en efecto procedió y, sin embargo, la abogada Adriana María Erazo Valdivieso nunca le informó al Juzgado de conocimiento los pagos realizados.
Señaló que formuló un incidente de nulidad por indebida notificación, el que fue denegado por la directora del proceso en providencia de 10 de agosto de 2011 y añadió que la apoderada del ejecutante afirmó que los abonos se efectuaron con anterioridad a la presentación de la demanda, lo cual no es cierto. 3. Demandó, en consecuencia, que se declare la nulidad de toda la actuación a partir del mandamiento de pago, y que se compulsen copias con destino a la Fiscalía para que se investigue a la abogada Adriana María Erazo Valdivieso, por el presunto delito de fraude procesal.
Además, que se ordene la suspensión de la diligencia de remate, y que se oficie al demandante para que allegue el historial del crédito y las comunicaciones generadas con ocasión de los acuerdos de pago. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado, tras advertir que la situación fáctica descrita en la demanda de tutela debió ser debatida oportunamente en el interior del proceso ejecutivo con título hipotecario de que se trata.
Destacó la legalidad del trámite procesal impartido por la autoridad judicial accionada y precisó que el demandado, aquí accionante, se notificó por aviso, sin proponer excepción alguna. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición constitucional alega que las diligencias de notificación presentan irregularidades, a pesar de lo cual la Juez acusada negó su petición de nulidad.
Insiste en que el proceso continuó, sin que el ejecutante reportara los pagos por él realizados. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el presente caso, luego de examinar las copias del expediente que contiene el proceso hipotecario tramitado en contra del accionante, observa la Sala que éste tuvo conocimiento de dicha actuación desde el día 5 de mayo de 2010, fecha en la que atendió personalmente la diligencia de secuestro del inmueble (fls. 65 y 66 del cuaderno principal).
Adicionalmente, los avisos de notificación se enviaron a la misma dirección del bien objeto de secuestro (fls. 80 y ss ibídem ), sin que el señor Eduardo Martínez de la Cruz compareciera ante el Juez a ejercer su derecho de defensa. La sentencia que ordenó el remate se emitió el 7 de julio de 2010 (fls. 90 y ss ib ), y sólo hasta el 15 de septiembre de 2011 el demandado radicó un memorial en el que manifiesta que el Banco ejecutante no reportó los pagos que dice haber efectuado (fls. 123 y ss).
Tal recuento de la actuación procesal evidencia la inactividad del accionante quien, conociendo la existencia del proceso tramitado en su contra, dejó transcurrir más de dieciséis (16) meses sin hacer manifestación alguna ante la Juez. Por otra parte, se advierte que en providencia de 16 de septiembre de 2011 el Juzgado puso en conocimiento de la parte actora los comprobantes de consignación allegados por el demandado (fl. 140).
Posteriormente, le ordenó a la secretaría elaborar nuevamente la liquidación del crédito, incluyendo los pagos realizados, operación aritmética que finalmente aprobó el auto de 24 de octubre de 2011 (fls. 258 y ss). En adición, el accionante no interpuso recurso de reposición contra el proveído de 10 de agosto de 2011, a través del cual la directora del proceso negó la solicitud de nulidad por indebida notificación (fls 48 y ss, cdno. 2 de copias), por lo que es claro que la acción de tutela invocada no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
Finalmente, la Corte precisa que no accederá a la pretensión del demandante constitucional, en cuanto a que se compulsen copias con destino a la Fiscalía para que se investigue a la apoderada del ejecutante por el presunto delito de fraude procesal, toda vez que no encuentra elementos para adoptar tal decisión, pero el accionante, si lo considera necesario, puede acudir directamente a las autoridades competentes para elevar las quejas o denuncias que estime pertinentes. 3.
En este orden de ideas, se concluye que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, en virtud de lo cual se confirmará el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2011-00133-02