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T 1900122130002011-00130-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 7 diciembre de 2011) Ref. Exp. 19001-22-13-000-2011-00130-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de noviembre de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela iniciada por Pedro Pablo Ocoro Mestizo contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue citada Diana Patricia Muñoz Toro.

ANTECEDENTES 1. El promotor, quien solicitó la protección de los derechos al debido proceso e igualdad pidió revocar la sentencia proferida por la autoridad jurisdiccional acusada y que se ordene “dar el trámite ordenado por la ley al proceso mencionado” (folio 18). El apoderado del accionante en apoyo de la salvaguarda deprecada adujo que en el proceso ordinario agrario reivindicatorio que Diana Patricia Muñoz Toro le promovió a su patrocinado y a Pedro Pablo Ocoro Gaviria, José Albeiro Ocoro Mestizo como a los herederos de José Diego Ocoro Mestizo, pretendiendo la restitución del globo de terreno rural llamado “la Aurora” ubicado en jurisdicción del municipio de Timbío-Cauca, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, el 5 de marzo de 2010, dictó auto en el que rechazó la demanda de reconvención por él formulada con la que aspiraba a ser reconocido dueño de ese predio tras haberlo adquirido mediante prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio; luego, el 29 de julio de 2011, profirió fallo en donde accedió a las súplicas del escrito introductorio principal y desestimó las excepciones que formuló. La vía de hecho que le endilga a estas determinaciones la soporta en las siguientes razones: a) omitió valorar las declaraciones de Marino Hernando Tobar Velasco, Gerardo Rosas Martínez y Elvio Marino Urrea Astaiza rendidas en el juicio de pertenencia presentado por él y que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad, que dan cuenta de la “posesión” de más de veinte años que tiene sobre la heredad en litigio; c) no ponderó las decisiones favorables de primera y segunda instancia pronunciadas dentro de la querella policiva de perturbación a la posesión iniciada por la demandante “Muñoz Toro” en contra suya, que se tramitó en la “Inspección Municipal de Timbío”, siendo que en ellas le reconocieron la “posesión” que detentaba en el fundo objeto de controversia. 2.

El Juzgado accionado guardó silencio, pues se limitó a remitir el expediente para su estudio (folio 27). Diana Patricia Muñoz Toro, demandante convocada, expuso que el gestor no recurrió el fallo que finiquitó en primera instancia el debate jurídico (folios 29 a 32). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal desestimó el amparo solicitado porque concluyó que el accionante no protestó el “auto de 5 de marzo de 2010”, mediante el cual la autoridad de conocimiento rechazó la “demanda de reconvención” que él presentó, “desconociendo así con tal proceder, una de las características esenciales de esta figura constitucional cual es el de la subsidiariedad” (folio 47).

LA IMPUGNACIÓN El actor protestó la providencia precedente esgrimiendo similar análisis al planteado en el escrito introductorio (folios 92 a 94). CONSIDERACIONES 1. Tras escrutar el escrito de tutela surge claro que el promotor busca dejar sin efecto tanto el auto de 5 de marzo de 2010 como la sentencia de 29 de julio de 2011, dictadas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán dentro del juicio agrario ordinario reivindicatorio que Diana Patricia Muñoz Toro les promovió a él, a Pedro Pablo Ocoro Gaviria, José Albeiro Ocoro Mestizo y a los herederos de José Diego Ocoro Mestizo, providencias por las cuales, el a-quo en la primera rechazó la “demanda de reconvención” que presentó y, en la segunda, accedió a las súplicas del escrito introductorio principal y negó las excepciones planteadas, pues estima que pretermitió ponderar el caudal probatorio incorporado al expediente el que da cuenta que desde hace más de veinte años viene poseyendo materialmente con ánimo de señor y dueño, de manera pública, pacífica e ininterrumpida la heredad en litigio. 2.

Al expediente se incorporaron las siguientes evidencias: a) El Juez acusado mediante auto de 3 de julio de 2003 admitió la “demanda ordinaria reivindicatoria” que la actora nombrada le formuló a los demandados en mención, cuyo propósito es la restitución del predio “la Aurora” situado en zona rural del municipio de Timbío; b) esta decisión fue notificada al accionante quien se opuso a las súplicas, formuló excepciones y “demanda de reconvención” pretendiendo la usucapión del bien raíz a través de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio; c) en proveído de 5 de marzo de 2010 se “rechazó” la demanda de mutua petición, decisión que no objetó; d) la autoridad accionada, una vez agotado el trámite propio del juicio, el 29 de julio de 2011, finiquitó la instancia con fallo que acogió las súplicas de la “reivindicante” y negó los resguardos de los opositores, determinación que no fue impugnada. 3.

Puestas así las cosas, la Corte infiere que la reclamación formulada por el actor en relación con la providencia del “5 de marzo de 2010” es tardía, por lo que sin necesidad de evaluar el contenido de tal pronunciamiento el amparo excepcional deviene inviable, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando fue pronunciada hasta el momento de la proposición del amparo el 26 de octubre de 2011 (folio 1).

Así que frente a esta decisión no se cumple el requisito de inmediatez exigido para que salga airosa la protección pedida y denota en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora invocado, ya que la interposición de la queja supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00, como razonable para pedir la protección, tras estimar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser. Acerca de este tema, dijo esta Sala en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 4.

Igualmente el amparo constitucional tampoco procede respecto de la queja contra la sentencia de 29 de julio de 2011 que desató el conflicto de intereses, porque el promotor aunque tuvo la oportunidad omitió impugnarla pese a que la determinación allí adoptada le fue adversa a sus aspiraciones, siendo esa la ocasión precisa para plantear los argumentos que ahora trae como soporte de la tutela; vale decir, que observó una conducta de aquietamiento cuando era allí, en el escenario natural, donde le asistía la carga de acreditar todas las alegaciones que aquí expone, situación que configura la causal de inviabilidad consagrada en los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.

En relación con la negligencia del demandado en hacer uso de la herramienta ordinaria de que disponía en el escenario natural de la litis, la Sala de tiempo atrás ha reiterado: “Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando las partes dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.

En múltiples ocasiones se ha reiterado que la acción de tutela no es medio alternativo, y menos adicional, o complementario, para lograr la defensa de intereses. Su naturaleza, en términos constitucionales, jamás ha sido entendida como un mecanismo alternativo de los procedimientos ordinarios, pues, por regla de principio, estos no pueden ser desplazados ni sustituidos por aquella.

Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que: ‘el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso’ (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023)” (sentencia de 30 de abril de 2010, exp. 2010-00594-00). 5.

Basta lo dicho para concluir que la providencia atacada admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 RMDR 2011-00130-01