CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 - 12 - 2011 EXP.: 19001-22-13-000-2011-00128-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ GUILLERMO CAPOTE contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción pide el accionante que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al buen nombre, a la vivienda digna y a la protección de las personas de la tercera edad, quebrantados, presuntamente, por el funcionario judicial accionado. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, expone que desde 1974 ocupa un predio, ubicado dentro del inmueble denominado el recuerdo de la vereda de Santa Rosa, primero en calidad de arrendatario y luego, después del fallecimiento del propietario, como poseedor, dado que no le volvieron a reclamar el pago del canon acordado.
Añade, que la cónyuge sobreviviente del dueño del bien promovió juicio de restitución de inmueble arrendado en su contra, asunto asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, quien al dictar sentencia accedió a las pretensiones de la demandante; sin embargo él sólo se enteró de dicho trámite cuando se ordenó desalojar la heredad, situación que le causa un perjuicio irremediable debido a que no tiene un lugar para donde irse con su familia.
Agrega, que “ni siquiera se sabe cuál era la clase de proceso que se adelantó en mi contra, pues el propio fallo del Juzgado Sexto Civil del Circuito presenta tal confusión cuando expresa en su introducción que se trata de un (…) lanzamiento por ocupación de hecho y con posterioridad se habla del incumplimiento de un contrato de arrendamiento verbal, trámites disímiles que no soportan las mismas exigencias, entre ellas las de estar acreditado el pago de cánones para poder ser oído dentro de la actuación”.
Bajo los anteriores planteamientos requiere, entre otras cosas, dejar sin efecto la providencia mencionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, toda vez que esta acción no es la herramienta idónea “para controvertir el fallo proferido el día 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, por lo que no es viable ahora recurrir a esta acción constitucional, para hacer lo que en su momento no hizo, dado que la tutela no es otra instancia adicional, ni una posibilidad de revivir términos y oportunidades legalmente previstas, sino un mecanismo subsidiario y residual del proceso ordinario, para la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que se encuentren vulnerados”.
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito genitor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
En el caso bajo estudio, rápido advierte la Sala el fracaso de la presente acción, toda vez que el gestor para dilucidar el tema que ahora expone, tuvo a su alcance los medios dispuestos por el legislador para ejercer su defensa y; sin embargo, no hizo uso de ellos. Nótese, que en el proceso agrario de restitución de inmueble arrendado una vez el gestor fue notificado y contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán resolvió suspender el juicio por treinta días para que el demandado, hoy tutelante, cancelara los cánones adeudados; no obstante, dejó vencer el término en silencio, motivo por el cual no pudo ser oído en el trámite.
La desidia anteriormente registrada se opone a la naturaleza residual y subsidiaria del instrumento excepcional de la tutela, que no puede ser utilizado con pretensión de triunfo, cuando se dispone o se ha dispuesto de otras herramientas de resguardo judicial y no se ha acudido a ellas. Así las cosas, es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que, se repite, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Por último, cabe precisar que la Corte ha sostenido, que la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. 4.
Por lo expuesto en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Exp.: 2008-00444. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00128-01