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T 1900122130002011-00116-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1250 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 1900122130002011-00116-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2011, por medio de la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó la acción de tutela promovida por Mariela Leonor Chavarriaga Campo frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I.- La peticionaria, actuando en nombre propio, aduce que le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. II.- Circunscribe la violación a que el juez encartado, mediante auto de 20 de septiembre de 2011, emitido en el proceso ordinario de pertenencia que en su contra instauró Elmer Ignacio Cárdenas Trujillo, se abstuvo de enviar el correspondiente oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Popayán, a fin de hacer efectiva la cancelación de la inscripción de la demanda decretada en el referido asunto, so pretexto de que dicha carga le incumbe a la accionante como parte interesada, así como el pago de la expensas que implica ese acto.

III.- Sustentó la petición de resguardo constitucional en los siguientes hechos: a.-) Que en sus condiciones de desplazada forzada por la violencia, residente en la provincia de Alberta (Canadá) y demandada en el aludido proceso de pertenencia, fue favorecida, después de seis años de trámite, con el fallo definitivo que dirimió el consabido diferendo. b.-) Que solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, pero el juzgado acusado lo negó sin fundamento alguno, aduciendo que en la calidad alegada no está obligada a reclamar el oficio en cuestión y entregarlo a la oficina de registro destinataria. c.-) Que en una situación similar, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán no la forzó a cumplir la carga procesal que le impuso el juez accionado, trato desigual que atribuye al hecho de haberlo demandado en sede de tutela, penalmente y ante el Consejo Seccional de la Judicatura.

IV.- Solicitó que se ordene remitir directamente a la oficina de registro la orden de levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble de su propiedad, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 120-2439. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Quinta Civil del Circuito de Popayán solicitó que se negara la petición de resguardo constitucional, arguyendo, por una parte, que ese despacho emitió el oficio N° 1199 de 31 de marzo de 2011, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, para que se levantara la inscripción de la demanda registrada en el folio inmobiliario N° 120-0002439, el cual fue remitido al correo electrónico de la quejosa y; por otra, que la solicitud resuelta mediante el auto cuestionado, no era de recibo, en la medida que el trámite a realizar es de la incumbencia de la accionante, dado que la condición de desplazada no la exime de cumplir con sus cargas procesales (folios 16 a 17).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la demanda de amparo, aduciendo que la providencia atacada no constituye una vía de hecho y, por el contrario, observó las normas del Decreto-Ley 1250 de 1970, específicamente su artículo 40, que le impone al Registrador la cancelación de una anotación cuando provenga de una orden judicial, habida cuenta que la emisión del referido oficio, por sí sola, no es suficiente para que surta los efectos jurídicos perseguidos por la promotora, ya que la gestión de dicho trámite implica unos gastos que deben ser sufragados por ésta, cuyas tarifas fueron actualizadas mediante Resolución No. 69 de 6 de enero de 2011 de la Superintendencia de Notariado y Registro (folios 33 a 40).

IMPUGNACIÓN La gestora impugnó el fallo de primer grado, insistiendo en los argumentos expuestos en su escrito de tutela, con el aditivo de que las erogaciones anunciadas por el Tribunal no aplican en ese caso, por tratarse de un predio abandonado por el desplazamiento forzoso de su propietaria, amén de que por habérsele negado el amparo de pobreza no cuenta con un apoderado que gestione el trámite pendiente ante el Registrador (folios 50 a 52).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se contrae a definir si la autoridad judicial accionada vulneró el debido proceso, al exigirle a la peticionaria que para obtener el levantamiento de la medida cautelar en el memorado proceso de pertenencia, era imperativo que gestionara, a su costa, la inscripción del oficio dirigido a la oficina de registro. 2.- La acción de tutela procede contra providencias judiciales, sólo cuando representan una vía de hecho y la persona afectada no disponga de otro medio de defensa eficaz para hacer valer su reclamo, toda vez que de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional, en este ámbito preferente, breve y sumario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales, ya que tal labor es de la incumbencia del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que le reconoce la Constitución Nacional. 3.- Para los efectos de la decisión que se adoptará, están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en el folio de matrícula inmobiliaria N° 120-2439 figura, en la anotación 18, la inscripción de la demanda de pertenencia incoada contra la quejosa por el señor Elmer Ignacio Cárdenas Trujillo, cautela respecto de la cual no se arrimó prueba de su cancelación, a pesar de haberse librado el oficio No. 1199 de 31 de marzo de 2011, en el que se comunica su levantamiento (folios 18 y 58 a 63). b.-) Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, mediante auto proferido el 20 de septiembre de 2011 resolvió la solicitud formulada por la accionante, en oficio N° 2152, en el sentido de no remitir directamente la comunicación dirigida a la oficina de registro para que levantara la inscripción de la demanda asentada en el aludido folio inmobiliario (folio 7). c.-) Que en la misma fecha, a través del oficio N° 3929, la secretaria del juzgado encartado le remitió a la gestora copia de la providencia reseñada en el apartado anterior, por conducto de la oficina judicial, respecto de la cual no hay evidencia en el expediente de que hubiere sido recurrida por la promotora de la acción (folio 6). d.-) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, mediante auto de 5 de marzo de 2008, decretó la cancelación de la inscripción de la demanda de simulación promovida por la accionante, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 120-0002439, la cual fue registrada el 16 de mayo del mismo año en la anotación N° 23. 4.- Se desestimará la impugnación interpuesta, por las razones que a continuación se exponen: a.-) La gestora constitucional no agotó el recurso de reposición que, con arreglo al artículo 348 del C. de P. Civil, procedía frente a la providencia cuestionada, pues, nótese, que el escrito de tutela fue radicado el 22 de septiembre de 2011, es decir, dos días después de su emisión, sin que se evidencie reclamación alguna de su parte ante el juez de conocimiento.

Ahora, si bien el auto en cuestión, al parecer, fue clasificado como de aquellos que no requieren notificación, toda vez que contiene la orden de “ CÚMPLASE ”, lo cierto es que tal decisión, indistintamente de que encaje en el artículo 328 del Estatuto Procesal Civil, fue comunicada a la peticionaria; no obstante, ésta optó por acudir directamente a este trámite constitucional para impugnarla, proceder que, sin equívoco alguno, desatendió el requisito de subsidiariedad que la gobierna. b.-) El derecho a la igualdad no fue trasgredido, habida cuenta que en el proceso ordinario de simulación que promovió la quejosa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, si bien el oficio de cancelación de la cautela fue inscrito el 16 de mayo de 2008 en el respectivo folio inmobiliario, ello no prueba, por sí solo, que haya sido por iniciativa del juzgado y, si hubiere sido así, obedeció, en cierto modo, a que en dicho juicio se le concedió a la actora el amparo de pobreza, privilegio que, en principio, la exoneraba del pago de expensas judiciales, situación no acontecida en el de pertenencia, ya que en éste no gozó de esa prerrogativa, de modo que el trato igualitario reclamado no es de recibo, en la medida que las circunstancias procesales fueron distintas y, como tal, el proceder del juez debía ser igualmente diferente (folios 29 y 62). c.-) No se estructuró, por último, la vía de hecho endilgada, toda vez que, aparte de apoyarse la providencia cuestionada en el Decreto-Ley 1250 de 1970, encuentra soporte también en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual “ Los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán a costa del interesado, si fuere el caso, por el medio más rápido y con las debidas seguridades ” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

A propósito de este tópico, la Sala fijó su criterio en un caso semejante, puntualizando que “ (…) la violación denunciada no ocurrió habida cuenta que, como lo señaló el a quo, el art. 111 del C. de P. C. establece que las autoridades judiciales deben comunicar a cualquier otra autoridad o a los particulares las decisiones por ellos adoptadas, ‘…por medio de despachos y oficios que se enviarán a costa del interesado…’.Y como lo pretendido por la accionante es que se envíen las comunicaciones a través de las cuales se notifique la aprobación de una diligencia de remate, los cuales imponen el pago de gastos en los términos de los Decretos 960 y 1250 de 1970, se colige que su remisión ciertamente debe realizarse por parte del juzgado accionado, pero a costa de la accionante constitucional y rematante en el proceso ejecutivo en cuestión ”.

(Sentencia de 15 de abril de 2009, Exp. 2009-00062-01). 5.- En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1900122130002011-00116-01