CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 19 de octubre de 2011). Ref.: Exp. 19001-22-13-000-2011-00113-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que accedió al amparo instaurado por Edilma María Alegría de Figueroa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES 1. La accionante, luego de impetrar la salvaguarda de los derechos a la personalidad, petición, “a existir como sujeto de derecho y obligaciones” (sic) y “a ejercer plenamente mis derechos sin ningún tipo de perturbación” (sic) solicitó ordenar a la autoridad estatal convocada que le haga entrega de manera inmediata de la cédula de ciudadanía debidamente corregida con sus nombres y fecha de nacimiento exactos, en cumplimiento del fallo 098 pronunciado por el Juzgado Tercero de Familia de Popayán, el 25 de marzo de 2010 y que la prevenga de no volver a incurrir en situaciones como las aquí expuesta (folios 6 y 7).
Adujo que el 8 de abril de 2010 tramitó ante los Registradores Especiales del Estado Civil de Popayán todo el papeleo necesario para la rectificación de “su cédula de ciudadanía N° 34.525.376”, porque le había sido expedida “con nombres y fecha de nacimiento incorrectos”, pues los verdaderos son “Edilma María Alegría de Figueroa nacida el 15 de junio de 1945”, por lo que le entregaron la contraseña e inmediatamente le informaron que la documentación se enviaría a Bogotá y en seis meses le estaría llegando “modificada y actualizada”, pero hasta el momento no ha sido devuelta.
Aseveró que con ocasión de la tardanza, el 22 de junio de 2011, elevó petición a los funcionarios atrás citados indagando acerca de su “documento de identidad” y le informaron que “mi solicitud había sido remitida mediante comunicación (…) de 29 de junio de 2011 a la Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil – oficina central Bogotá”; transcurrido un mes sin recibir contestación, el 29 de julio siguiente, insistió en su “solicitud” pero a través de la página web de la entidad y más precisamente al correo electrónico del “Registrador Nacional y Director Nacional de Identificación del Estado Civil”.
Afirmó que en “oficio 1405 de 2 de agosto de 2011” el “Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación” le informó “cómo estaba mi documento cuando fue sacado por primera vez y cómo posteriormente aparece registrado el nombre de Edilma María Alegría Sarria de acuerdo al registro civil de nacimiento”, pero esta respuesta no resuelve de fondo la petición porque “el documento saldrá como aparece en el registro civil (…) pero nada dijo” respecto “del cambio de nombre y fecha de nacimiento”, situación que le perjudica en su diario vivir (folios 1 a 3). 2.
La entidad accionada alegó no haber vulnerado garantía alguna a la actora, pues concomitante con la preparación del material se le entregó una contraseña que suple las veces de la “cédula de ciudadanía” para efectos de la “identificación” y si ésta se vence la persona puede solicitar una certificación, con la que se da apoyo al ciudadano para “identificarse” mientras se le hace entrega del documento respectivo; añadió que la petición se le respondió mediante “oficio RNEC-AT-3217 de septiembre de 2011”; finalmente pidió un plazo de 30 días más el término de la distancia para la entrega real y efectiva del “documento” (folios 67 a 70).
LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal ordenó al ente acusado que en 48 horas inicie los trámite y procedimiento necesarios para que en un término no superior a “30 días” entregue a la accionante la “cédula de ciudadanía”, apoyado en que “los ciudadanos” no están obligados a soportar los problemas que al interior manejen las entidades para cumplir con sus labores (folios 85 y 86).
LA IMPUGNACIÓN La inconformidad de la gestora con el fallo estriba en el plazo que se le dio a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que cumpla el mandato dado, pues afirmó que no advirtió que ha tenido más de un año y seis meses para hacerlo (folios 90 y 91). CONSIDERACIONES 1. A través de este mecanismo constitucional, la actora pretende que la autoridad administrativa convocada le haga “entrega” inmediatamente de la “cédula de ciudadanía” número 34.525.376 expedida en Popayán (folio 6) con la rectificación de su nombre y fecha de nacimiento, para que sea coincidente con la historia laboral que tiene la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguro Social. 2.
Como el desacuerdo de la accionante con el fallo de primera instancia se centra únicamente en el término que el Tribunal constitucional le otorgó a la Registraduría Nacional del Estado Civil para la “entrega” de su documento de identificación, la impugnación no puede salir airosa, porque estima la Sala que es razonable el plazo solicitado por la entidad acusada para responder la petición que la promotora elevó en el sentido de rectificar el nombre y fecha de nacimiento en su cédula de ciudadanía, pues si bien ha transcurrido más de dieciocho meses desde que radicó la solicitud, lo cierto es que ella no es la única ciudadana que se encuentra en esas circunstancias. 3.
Por virtud de lo discurrido, debe ratificarse la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 Exp. 2011-00113-01