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T 1900122130002011-00110-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2011) Ref.: 19001-22-13-000-2011-00110-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela promovida por el señor OCTAVIO DE JESÚS AYALA MORENO contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal ambos de Popayán, trámite al que se vinculó a la señora Liliana Elodia Ordóñez.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional, obrando por conducto de apoderado, manifiesta que las oficinas judiciales accionadas le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al buen nombre, a la libertad, a la dignidad y al acceso a la administración de justicia. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó que se desempeña como representante legal de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.A. en la ciudad de Cali, sociedad que fue vinculada al trámite del incidente de desacato que promovió la señora Liliana Elodia Ordóñez, en representación de su menor hija Karen Natalia Navarro Ordóñez, dentro del trámite de la acción de tutela que éstas adelantaron contra aquella en el año 2008.

Precisó que el trámite se surtió con el Director de la Sede de Popayán, pues todas las comunicaciones se remitieron a este centro, pero que a pesar de ello fue sancionado dentro del incidente de desacato. Añadió que en dicha actuación no siguió el debido proceso pues “ se omitió notificar de manera personal y específica al superior jerárquico ” del accionante (fl. 4 cdno.1).

Señaló, también, que además de no haber sido convocado a dicho trámite allí se acreditó que se había dado cumplimiento al fallo de tutela del 18 de noviembre de 2008, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal accionado, lo que constituye un hecho superado frente al reclamo de la señora Ordóñez. 3. Solicitó, entonces, que se revoque sanción impuesta y se ordene el archivo del desacato.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo señalando que si bien el actor no fue notificado de la actuación, éste sí tuvo conocimiento de la sanción impuesta, cuando fue consultada “ contando de esta forma con una oportunidad para poder hacer efectivo su Derecho a la contradicción ”, pues en lugar de alegar la presunta vulneración sostenida por ésta vía, se limitó a reiterar la carencia de objeto del incidente por hecho superado (fl. 177).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo antes reseñado, señalando que el Tribunal no verificó el error de trámite en que se incurrió con la falta de notificación al superior de quien se consideraba estaba incumpliendo la orden de tutela, conforme el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Reiteró que el accionante no actuó en el proceso, sino que quien concurrió fue el Director de la Sede de Popayán. Agregó que ante los juzgados accionados sí se alegó la vulneración de los derechos fundamentales del sancionado sin que ello fuera atendido, razón por la cual “ la acción no busca subsanar inactividades de los apoderados, sino hacer efectivas las protecciones solicitadas ” (fl. 196 cdno.1).

Adicionó que el Tribunal a quo apreció en forma errónea las pruebas obrantes en el expediente. Señaló, finalmente, que no se tuvo en cuenta que existía hecho superado en cuanto la reclamación del desacato. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma, a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares.

Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma se advierte que la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, caso en el cual puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Cumple recordar que por regla general resulta improcedente cuestionar a través de este procedimiento lo decidido dentro de un trámite de linaje constitucional, así la decisión cuestionada se haya proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible la relación y dependencia que experimenta esta fase particular con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son eslabones de un mismo enlace.

Sobre el particular, la Corte ha sostenido que “ si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sentencia del 21 de febrero de 2003, exp. 2002-00382-01).

No obstante, en precisos eventos en los que el Juzgador constitucional, en el trámite de un incidente de desacato, cometa un yerro de procedimiento que afecte de manera ostensible el núcleo esencial del derecho al debido proceso del sancionado, debe concluirse que dicho fallador actuó por fuera del ordenamiento jurídico, y en ese caso se justifica la intervención del Juez de tutela.

La Corte, entonces, ha reconocido la procedencia excepcional del recurso de amparo contra lo decidido en un incidente de desacato, v.gr., "(…) En aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación. Y es que como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso.

“ ( ) en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho” (sentencia de 1° de marzo de 2004, exp. 2004-03501-01, reiterada en proveído de 15 de febrero de 2010, exp. 2009-00111-01).

No sobra recordar, como lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, que en el trámite de una acción de tutela, incluido lo rituado en el incidente de desacato, se debe notificar a todas las personas que tengan un interés legítimo en el proceso, so pena de incurrir en causal de nulidad, pues, de lo contrario, se les vulnera el derecho de defensa. 3.

Con tal entendimiento del marco conceptual, y volcados sobre los elementos probatorios obrantes en el expediente la Corte observa que el Juzgado Civil Municipal, por auto del 7 de junio de 2011, admitió el trámite incidental en contra de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud (fl. 180), determinación que se comunicó al “ REP. LEGAL ” de la entidad en Popayán (fl. 181).

En este sentido, se pronunció sobre los hechos alegados por la accionante –de ese trámite- el señor Juan Carlos Vidal Barragán en su condición de Director de la Sede de Popayán (fl. 186), a quien posteriormente se le comunicaron las determinaciones adoptadas en el incidente (fls. 191, 210), y por ende continuó actuando en el aludido trámite (fls. 193, 216, 236).

Evacuada la gestión anterior, el Juzgado, por auto del 6 de julio de 2011, solicitó a la E.P.S. mencionada que certificara el nombre de las personas que se habían desempeñado como representante legal de la entidad allí accionada desde el 18 de noviembre de 2008 hasta esa fecha (fl. 225), petición que fue respondida por el señor Vidal Barragán, mediante memorial del 8 de julio de esta anualidad, cuando indicó que el Gerente General de la entidad era el aquí accionante (fl. 238).

Finalmente, el Despacho Judicial accionado, mediante auto de 2 de agosto del año en curso, sancionó al señor OCTAVIO DE JESÚS AYALA MORENO (fls. 245 a 250 cdno. 1 del incidente). Así mismo se advierte que el Juzgado Civil del Circuito accionado al admitir el trámite de la consulta no remitió comunicación alguna al sancionado, sino al prenombrado señor Vidal Barragán (fl. 3).

En esta instancia no concurrió el accionante, sino la E.P.S. a través de la suplente del gerente, quien manifestó, por conducto de apoderado, que el fallo de tutela ya se había cumplido. No obstante, el Juzgador decidió confirmar la sanción impuesta mediante auto del 22 de agosto de 2011 (fls. 30 a 35 cdno.2 del incidente). De la relación anteriormente efectuada se desprende que en momento alguno se vinculó al aquí accionante para que pudiera ejercer su derecho de defensa, sino que luego de adelantar el trámite de primera instancia con el señor Vidal Barragán, se decidió, motuo proprio, sancionar al señor AYALA MORENO, en razón a que ostenta el cargo atrás mencionado.

Si bien el actor no concurrió al proceso de tutela auscultado, no por ello es menos cierto que el apoderado de la E.P.S. solicitó ante el Juez Civil Municipal, mediante memoriales del 26 y del 30 de agosto de 2011, que se dejara sin efectos la sanción impuesta al aquí accionante no solo por la presunta existencia de un hecho superado, sino, además, por la indebida vinculación e imposición de la sanción a quien no era responsable del cumplimiento del fallo de tutela (fls. 302 a 307, 322 a 328 cdno.1 del incidente).

Adicionalmente, considera la Sala que aún cuando no se elevara petición en similar sentido ante el Juez Civil del Circuito accionado, éste al no estar desatando un restringido recurso de apelación, sino la revisión íntegra del trámite incidental por virtud de la consulta legalmente obligatoria, debió advertir la falta de vinculación y notificación del accionante que en último término resultó sancionado. 4.

Las anteriores consideraciones conducen a concluir que en el caso que se analiza sí se produjo una afectación de los derechos al debido proceso y de contradicción del señor AYALA MORENO, motivo por el cual habrá de revocarse el fallo impugnado, y por consiguiente se anulará todo lo actuado en el referido trámite incidental, desde su auto de apertura, para que el Juez competente vincule a las personas que deban dar cumplimiento a la orden de tutela por él proferida, y rehaga la actuación de conformidad con el procedimiento sancionatorio del desacato.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y en consecuencia CONCEDE el amparo invocado por el señor OCTAVIO DE JESÚS AYALA MORENO. ANULA, en consecuencia, todo lo actuado en el incidente de desacato iniciado por el Juez Tercero Civil Municipal de Popayán, desde el auto admisorio inclusive, para que rehaga la actuación, vinculando a quien debe dar cumplimiento a la orden de tutela emitida el 18 de noviembre de 2008, y tenga en cuenta lo anotado en esta providencia. Se ordena devolver el expediente del incidente de desacato al Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán. Ofíciese.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 10 A. S. R. Exp. 2011-00110-01