CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 09 – 2011 EXP.: 19001-22-13-000-2011-00100-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de agosto de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro del proceso de tutela promovido por GERARDO ERNESTO RUIZ QUIÑÓNEZ y ELKIN FERNANDO MUÑOZ PACHECO, actuales Jueces Primero y Segundo Penales Municipales Ambulantes, con Funciones de Control de Garantías con sede en la misma ciudad, contra EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -SALA ADMINISTRATIVA- y LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL.
ANTECEDENTES 1. Acuden los actores al presente amparo con el propósito que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, presuntamente conculcados por los accionados, según el relato que se sintetiza a continuación: 2. El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa- en cumplimiento del Acuerdo Nro. 4528 de 2008 realizó las convocatorias Nos. 17 y 18 de esa misma anualidad para ocupar los cargos de Jueces de la República, proceso selectivo para el cual se excluyeron “los Juzgados Penales Municipales –Ambulantes- con Función de Control de Garantías”, pues los mismos fueron creados el 3 de noviembre de 2010 en acatamiento al Decreto Presidencial No. 2374 del 1º de julio de ese año; sin embargo, en la página web de la rama judicial el 8 de agosto de 2010 se publicó “el registro de elegibles”, donde se encuentran incorporadas dichas plazas.
Así las cosas, consideran los gestores que al proveer empleos que no fueron ofertados se desconoce el precedente constitucional contenido en la sentencia SU-446 de 2011, donde se establece que no podrán abastecerse los puestos que no fueron objeto de la convocatoria hasta tanto no se realice un nuevo concurso. A la luz de los anteriores planteamientos, solicitan que se le ordene a los convocados retirar del portal de Internet el registro de elegibles respecto de los Juzgados reseñados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal por mayoría denegó la protección deprecada, tras considerar que “no puede darse aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 443 de 2011, so pretexto de amparar los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso invocados por los actores, cuando el fundamento de dicha sentencia de unificación, parte de una premisa totalmente diferente a la que hoy ocupa la atención de la Sala, esto es, que las convocatorias de la Fiscalía General de la Nación ofertaron un número determinado de cargos vacantes, mientras que las convocatorias para proveer cargos en la Rama Judicial como se explicó en precedencia, no se realizan por vacantes específicas o determinadas sino para suplir aquellas vacantes en el momento en que se presenten por las múltiples vías previstas por la ley”.
(negrilla dentro del texto original) LA IMPUGNACIÓN Los petentes impugnaron el fallo de primera instancia con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial y; agregaron, que en ningún momento han desconocido que su nombramiento se efectuó en calidad de provisionales y saben que ello no brinda estabilidad en el cargo, pero los puestos que ocupan son temporales, lo que supone que no pueden ser provistos por el sistema concursal.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad de la convocatoria realizada en virtud del Acuerdo PSAA08- 4528 de 2008 y demás actos expedidos en desarrollo de la misma, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto presuntamente lesivo.
Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 4. Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2011-00100-01 2