República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 1900122130002011-00099-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 18 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual negó la tutela de Persides Nabor Hurtado Hurtado frente a los Juzgados Promiscuos Municipal de Timbiquí y del Circuito de Guapi, siendo vinculada Liberty Seguros S.A.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando por intermedio de apoderado judicial, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. II.- Afirma que dentro del incidente de desacato para el cumplimiento de la tutela de Liberty Seguros contra el municipio de Timbiquí, tramitado en los despachos acusados, se incurrió en una vía de hecho, al ser sancionado por desobedecerla.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que la entidad territorial referida le adelanta un cobro coactivo a la aseguradora, como garante por la inejecución de la construcción del acueducto de la localidad. b.-) Que tal sociedad interpuso un auxilio constitucional anterior ante las autoridades acusadas invocando irregularidades en su notificación, el cual fue concedido. c.-) Que pese a haber demostrado en múltiples memoriales el acatamiento de las órdenes impartidas en su calidad de Tesorero Municipal, tales argumentos no fueron valorados por las convocadas, quienes lo sancionaron por desacato en ambas instancias.
IV.- El actor pide que se revoquen las providencias por las cuales fue castigado. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Promiscuo Municipal de Timbiquí se opuso a la salvaguarda y adujo que el inconforme se limitó a exponer planteamientos que fueron resueltos en el veredicto inicial pero no señaló las causas que motivaron las omisiones advertidas (folios 45 y 46).
El funcionario que fungió como ad-quem, pidió que se desestime la solicitud porque al confirmar la sanción por vía de consulta, reafirmó la inobservancia del mandato contenido en la sentencia (folios 41 a 43). La vinculada efectúo el recuento del devenir procesal e invocó la improcedencia de las pretensiones al ser dirigidas contra actuaciones surtidas dentro de una tutela (folios 47 a 83).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó el pedimento debido a que “ el aquí accionante respondió con reticencia y por fuera de término… conocía las decisiones de los fallos de tutela proferidos por los jueces…en primera y segunda instancia, además de que en ningún momento aportó prueba alguna para demostrar su acatamiento ”, por ello concluyó que en la actuación de los estrados demandados no se observa ningún comportamiento irregular que haga viable el mecanismo empleado (folios 92 a 102).
IMPUGNACIÓN Interpuesta por el gestor sin motivación adicional (folio 108). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades censuradas, en el ámbito de sus respectivas competencias, violaron los derechos denunciados por el apelante al sancionarlo por desacato. 2.- Este amparo es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa está demostrado lo siguiente: a.-) Que el Juzgado Promiscuo Municipal de Timbiquí concedió protección a las garantías superiores de Liberty Seguros S.A en sentencia de 25 de marzo de 2011 y obligó al promotor, como Tesorero Municipal a “que en un término improrrogable de 48 horas resuelva todos los recurso pendientes y las excepciones presentadas …en contra del mandamiento de cobro ejecutivo ” (folios 12 a 17 del cuaderno anexo). b.-) Que la sociedad comercial apeló la anterior determinación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, quien el 3 de mayo del mismo año la adicionó, instando además al servidor público para que haga la devolución de los dineros cautelados en exceso (folios 18 a 27 del cuaderno anexo). c.-) Que las diligencias no fueron seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional (folios 9 a 11 del presente cuaderno). d.-) Que la compañía en mención presentó escrito ante el a-quo informando el incumplimiento de lo anotado (folios 1 a 11 del cuaderno anexo). e.-) Que durante el desarrollo del trámite el quejoso no demostró el obedecimiento a los mandatos proferidos (cuaderno anexo). f.-) Que por auto de 12 de julio siguiente, se impuso sanción por desacato al convocante, correspondiente a tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales diarios (folios 122 a 124). g.-) Que el proveído fue confirmado en sede de consulta el 25 de julio del cursante año por el superior (folios 129 a 133). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las siguientes razones: a.-) Es conveniente recordar que esta Sala ha sostenido, como regla general, que no procede la guarda excepcional frente a pronunciamientos dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento del fallo que ampare las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial encaminada a obtener dicha determinación. De tal suerte que, de admitirse la anterior posibilidad, la situación se transformaría en una especie de espiral procesal, si por alguna actuación cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el adelantamiento del auxilio cualquiera de los afectados o intervinientes pudiera promover una nueva pretensión de similar naturaleza, porque, en tal caso, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo y su respectiva observancia deben entrañar.
Así lo impone la naturaleza residual del resguardo excepcional, que no permite abrirle paso a un reclamo de dicha estirpe cuando el interesado pueda hacerlo ante el juez natural, es decir, dentro del respectivo proceso. Por consiguiente, si la acción promovida resulta improcedente contra pedimentos de similar naturaleza, como se anotó, mucho menos es viable interponerla frente a las actuaciones relativas al cumplimiento de las órdenes emanadas de las mismas, más aún, si la conclusión resulta razonada y consulta el espíritu o fin perseguido con la garantía concedida, como en efecto se establece.
Es así como al revisar las determinaciones reprochadas, se advierte que las órdenes impartidas al petente que motivaron la consecuencia adoptada se circunscribieron a tres puntos fundamentales, como fueron, resolver las excepciones planteadas dentro del cobro coactivo, decidir los recursos pendientes y devolver las sumas cauteladas en exceso.
De tal manera, conforme al procedimiento desplegado por los funcionarios encartados, al reclamante se le brindaron todas las garantías para acreditar el sometimiento a las instrucciones señaladas y pese a ello incumplió con tal carga, siendo inviable pretender desconocer los alcances de las providencias dictadas, mediante un nuevo debate a todas luces extemporáneo.
Ha sido criterio de esta Sala que: “la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto…, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones” (sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada el 29 de junio de 2011, exp, 2011-00175-01). b.-) Si bien es cierto que esta Sala ha admitido, de modo excepcional, la procedencia de esta vía contra actuaciones de esta índole, siempre ha sido con el objetivo de garantizar el derecho de defensa de quienes a pesar de no haber sido citados resultan francamente agraviados con lo resuelto allí; situación que en este asunto no se presenta, ya que el actor fue vinculado a la causa desde su inicio, presentó pruebas y además, no está alegando violación del debido proceso por falta de notificación, según da cuenta el expediente.
En este sentido, la Sala ha expuesto: “…[c]on todo, encuentra ahora la Corte que en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación, es dable entrar a examinar el punto debatido….”, (sentencia de 1 de marzo de 2004 exp. 2003-3501-01, reiterada el 10 de mayo de 2011, exp, 2011-00023-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De igual manera, devuélvase el expediente al estrado que lo allegó en préstamo.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 FGG. Exp. 1900122130002011-00099-01