CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Ref.: 19001-22-13-000-2011-00097-01 Decide la Corte la impugnación contra la providencia de 19 de julio de 2011, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán decisorio de la solicitud de habeas corpus promovida por Jhon Freddy Silva Rincón.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, Jhon Freddy Silva Rincón acudió a esta acción constitucional, por considerar que se ha prolongado ilegalmente su privación de la libertad. 2. El pasado 25 de junio de 2011 fue capturado por agentes de la policía en la ciudad de Popayán, con fundamento en la sentencia de 31 de marzo de 2003, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, que lo condenó a una pena de 35 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
Alega el peticionario que su captura es ilegal porque fue “ producto de un ‘[anónimo]’ (sic), pues ( …) el fallo condenatorio es dirigido a una persona con mi mismo nombre pero con otro cartón de identidad ”. Por ello, depreca al juez constitucional ordenar su libertad inmediata. 3. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Popayán avocó conocimiento del caso.
Solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería remitir un informe sobre las actuaciones adelantadas por éste y la identidad del sentenciado en dicho proceso. Igualmente, requirió informes al Director del Centro de Reclusión San Isidro de Popayán, la Policía Nacional del Cauca y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique quién es el ciudadano identificado con la Cédula de Ciudadanía 71.715.023. 4.
Surtidos los trámites respectivos, se recibió la intervención del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, del Centro de Reclusión San Isidro de Popayán y de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la protección solicitada por el promotor de la queja constitucional, pues la privación de su libertad es consecuencia del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, al cabo de un proceso tramitado y decidido con la plenitud de las formas procesales.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la decisión insistiendo en que la persona requerida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería es Jhon Fredy Sandoval Rincón, y no Jhon Freddy Silva Rincón. CONSIDERACIONES 1. El artículo 30 de la Constitución Política, consagra la acción de habeas corpus como “(…) un derecho fundamental y, a la vez como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”. Asimismo, en torno de sus caracteres relevantes, la Corte ha puntualizado que: “[s]i bien para decidir la acción pública de Habeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.
Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006” (auto de 18 de diciembre de 2006, exp. 26665). 2.
Ahora bien, la procedencia del habeas corpus, está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, cuando habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, se prolonga indebidamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional, precisa su pertinencia, en los siguientes casos: (a) “Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts 345 L 600/00 y 301 l 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000”.
(b). “Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)” (Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006). 3.
En el caso concreto, sin embargo, la protección constitucional solicitada es a todas luces improcedente. El estado de privación de la libertad del actor se dio en ejecución de una sentencia judicial en firme por la cual se condenó “ a [Jhon Fredy Silva Rincón], a la pena de [cuatrocientos veintiún (421) meses de prisión], como autor material y responsable del delito de [homicidio agravado], en concurso con el delito de [hurto calificado agravado] ”, proferida al cabo de un proceso penal en el que se investigaron los hechos ocurridos el 9 de julio de 1994 y en el que resultó muerto el señor Luis Felipe Urango Urango (folios 18 a 28 cdno. Tribunal).
Igualmente, se encontró que las órdenes de captura tenían por objeto al mismo “ [Jhon Fredy Silva Rincó y/o Fredy Silva] ”, al que se identificó con el número de cédula 71.715.023 (folio 30 ídem ), que corresponde con el suyo, según certificado expedido por la Registraduría Nacional del estado Civil (folio 15 cdno. primera instancia). 4.
En adición a lo anterior, la supuesta homonimia invocada no es un asunto que deba tramitarse por vía del hábeas corpus, por ser un remedio de carácter residual, pues lo cierto es que tales alegaciones deben ser expuestas al interior del proceso penal correspondiente por ser la vía más idónea, en tanto el juez natural puede adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad y competencia, debido a las (en la mayoría de ocasiones) complejas circunstancias fácticas y probatorias que rodean este tipo de asuntos. 5.
En vista de lo anterior, y al no estar demostrada la privación ilícita de la libertad, se confirmará la providencia de primera instancia que denegó la protección solicitada. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la providencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto al interesado y remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 36 4 WNV. Exp. 19001-22-13-000-2011-00097-01