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T 1900122130002011-00094-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 31 – 08 – 2011 EXP.: 19001-22-13-000-2011-00094-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de agosto de 2011, por la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro del proceso de tutela promovido por AMPARO INÉS VELASCO RAMÍREZ contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Promueve la accionante la presente demanda constitucional, con miras a obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad jurisdiccional acusada, en el trámite del proceso ejecutivo que Guido Perafán, de quien es cesionaria, instauró contra Eduardo Perafán Hermida. 2.

Como soporte fáctico del amparo reclamado, expresa que pese a que en la referida ejecución fue emitida sentencia favorable a las pretensiones el 21 de enero de 2009, confirmada el 14 de agosto del mismo año por el despacho acusado, la petición que promovió el ejecutado, dirigida a obtener la suspensión del asunto, en razón de la denuncia penal que por fraude procesal entabló contra el ejecutante y que se desestimó en primer grado, fue acogida favorablemente por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, en proveído de 3 de junio de 2011, que desató la apelación interpuesta por la parte demandada.

Manifiesta que la providencia del despacho acusado contraría lo dispuesto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que éste consagra que la interrupción “ sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia ”.

En ese orden de ideas, pide la gestora que se deje sin efectos la providencia de 3 de junio de 2011 y se disponga la continuación del juicio censurado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Aunado a lo anterior, el cuerpo colegiado ordenó compulsar copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por “ presunto incumplimiento de los deberes funcionales por parte del despacho accionado ”.

LA IMPUGNACIÓN Eduardo Perafán Hermida, impugnó el fallo que viene de memorarse y solicitó su revocatoria, con sustento en que además de no haber convocado a la tutela, el juez constitucional no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal que permite decretar la suspensión del juicio hasta, incluso, después de la sentencia. Adicionalmente, expresó que en caso de prosperar su denuncia, “ ya no podría alegarse el elemento de tipo relacionado con el engaño o la inducción al Juez en error, pues habría conciencia del Juez respecto a esa situación ”.

Por su parte, la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán, criticó la compulsa de piezas procesales porque la decisión cuestionada la dictó “ precisamente para evitar un perjuicio irremediable a la parte demandada ”. Adujo, en complementación, que no cometió falta que deba ser investigada ya que “ cuando un Juez de la República se pronuncia dentro de su órbita funcional jamás va contenido el dolo o la culpa ”.

CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional fue creado con la finalidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales, por medio de un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión, de cualquier autoridad pública, tal como lo establece el Decreto 2591 de 1991. 2.

De entrada se impone indicar que el Tribunal, vinculó a Eduardo Perafán Hermida, al trámite tutelar y le concedió el término respectivo para pronunciarse frente a la demanda, todo ello, tras declarar la nulidad de la actuación por advertir, precisamente, esa falencia (fls. 98 al 101, Cdno. 1ª Inst.). 3. Ahora auscultado el acervo probatorio se tiene que, en efecto, en el proceso ejecutivo singular en el que Guido Perafán Rojas cedió sus derechos litigiosos a Amparo Inés Velasco Ramírez, se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución, decisión que apelada por el ejecutado, fue confirmada por el Juzgado aquí accionado.

En esos términos, es claro que la solicitud de suspensión del juicio, como consecuencia de la denuncia penal que el demandado promovió contra el ejecutante inicial, por fraude procesal, no podía prosperar, conclusión que deviene de lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 171 ibídem, que impone al juez civil decretar la referida figura jurídica siempre “ que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia”, estadio procesal por el que ya había pasado el ejecutivo origen del resguardo.

En ese orden de ideas, se evidencia que la funcionaria judicial accionada incurrió en la irregularidad que se le endilga, pues, al margen de cualquier argumento sustento de su determinación, lo cierto es que desatendió las directrices legales citadas que exigen, además de la prueba de existencia del proceso penal con injerencia en el asunto civil, que no se haya dictado fallo en el pleito que debe soportar la parálisis. 4.

En cuanto hace a la preterición del artículo 154 del Código de Procedimiento Penal, -Ley 600 de 2000- es preciso indicar al impugnante que ese precepto no tuvo aplicación en la ejecución porque la autoridad penal que conoce de la denuncia no dio aviso de la misma al juez civil; y, por si fuera poco, que la prejudicialidad contenida en tal norma es potestativa, en otras palabras que decretar la suspensión de la actuación es cosa que el juzgador puede o no acoger. 5.

En lo que toca con la inconformidad de la titular del despacho accionado, dada la orden del juez constitucional de compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, es suficiente indicar que como lo ha dicho esta Sala en anteriores oportunidades, esa circunstancia “ no constituye, per se una sanción ni una ‘condena’, pues obedece al cumplimiento del deber de poner en conocimiento de la autoridad competente cualquier hecho o situación que, a su juicio, amerite ser investigada; amén que es allí en donde el reclamante, en ejercicio de su derecho de defensa, puede exponer los argumentos que ahora trae a colación como fundamento de su recurso ”.

(Sentencia de tutela de 31 de mayo de 2010 Exp. 00112-01). 6. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp. 2011-00094-01