República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de agosto de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 19001-22-13-000-2011-00084-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual negó la tutela de Edgar Bernardo Zúñiga Zúñiga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, siendo vinculada la Vigésima Novena Brigada del Ejército Nacional y el Departamento de Control y Comercio de Armas y Municiones.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidas las garantías fundamentales a la honra y buen nombre, petición, debido proceso, acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del trámite de incidente de desacato iniciado para el cumplimiento de la tutela de Edgar Bernardo Zúñiga Zúñiga contra el Ejército Nacional – Vigésima Novena Brigada y el Departamento de Control Comercio de Armas y Municiones, se incurrió en una vía de hecho, por parte del juzgado acusado, al tener por suficiente la respuesta ordenada en el fallo a un “ derecho de petición ”.
III.- La protección deprecada la sustenta en un extenso escrito, del cual se extracta la información que pasa a compendiarse: a.-) Que promovió auxilio constitucional reclamando al Ejercito Nacional una explicación sobre la no revalidación de un permiso para portar armas, siendo concedida la protección el 16 de marzo de 2010. b.-) Que el Segundo Comandante de la Brigada Veintinueve manifestó que el monopolio de las armas está en manos del Estado y por ello, la tenencia de las mismas no genera un derecho adquirido, siendo discrecional su autorización a particulares. c.-) Que formuló incidente de desacato por no compartir las explicaciones suministradas, el cual fue negado por el estrado de conocimiento; no obstante, revocó posteriormente tal decisión y exigió un pronunciamiento del comandante de la unidad militar. d.-) Que el Departamento Control Comercio de Armas negó la petición porque el quejoso tenía antecedentes penales. e.-) Que la unidad judicial concluyó que el fallo se acató y se abstuvo de valorar las pruebas aportadas, manteniendo tal posición el 4 de febrero de 2011 al desatar la reposición propuesta.
IV.- El actor pretende que se deje sin efecto el proveído de cierre del incidente de cumplimiento y, en consecuencia, se le obligue al Ejército Nacional obedecer el mandato impuesto a través de la persona competente. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán se opuso a la salvaguarda y adujo que no es viable controvertir los fundamentos de la providencia debatida, cuando la misma plasma un análisis razonable; además, no es posible emprender un ataque por esta vía contra una acción de idéntica naturaleza a la intentada.
La Vigésima Novena Brigada del Ejército Nacional adujo que su proceder se ajusta a derecho y ha respetado las prerrogativas supralegales del inconforme, invocando el principio de cosa juzgada. El Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos alegó que las seccionales de tal entidad son autónomas para conceder el permiso aludido atendiendo cada caso particular.
FALLO DEL TRIBUNAL Negó el reclamo impetrado porque “por medio de la acción de tutela no se puede llegar a una segunda instancia forzosa, respecto de un incidente de desacato que fue…decidido de fondo con todas las formalidades jurídicas del caso y respetando en todo momento los derechos del actor, cosa distinta es que dicha decisión no sea favorable al accionante ” (folios 204 y 205).
IMPUGNACIÓN El gestor reiteró la argumentación del escrito inicial e indicó que sus súplicas no van encaminadas a la obtención de la autorización sino, a conocer las razones reales de la negativa por parte del servidor público competente. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad censurada ha quebrantado los derechos denunciados al terminar el incidente de desacato promovido por el demandante sin imponer sanción. 2.- Este amparo es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, se ha señalado que la misma no está prevista para discutir decisiones de fondo en otro amparo constitucional. 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán concedió protección a las garantías superiores del demandante en sentencia de 16 de marzo de 2010 y obligó al Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Vigésima Novena Brigada del Ejército Nacional, que “proceda a responder real y materialmente, además de fondo, la solicitud incoada ” (folios 89 a 99 anexo). b.-) Que la anterior providencia no fue impugnada ni tampoco seleccionada para revisión por la Corte Constitucional (folio 5 del presente cuaderno). c.-) Que la autoridad militar respondió reiterando la improcedencia de renovar el salvoconducto porque el gestor tenía antecedentes penales (folios 204 y 205). d.-) Que inconforme con la respuesta, el promotor formuló incidente de desacato exigiendo la concesión de la autorización deprecada (folios 88 a 91). e.-) Que el encartado se abstuvo de imponer sanción por desacato el 16 de diciembre de 2010 al considerar válidas las justificaciones dadas sobre la negativa de la revalidación del permiso para porte de armas (folios 88 a 91). f.-) Que la decisión referida se mantuvo al decidirse la reposición planteada por el promotor el 4 de febrero del cursante año (folios 88 a 91). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En orden a resolver el asunto, es conveniente recordar que esta Sala ha sostenido, como regla general, que no procede la guarda excepcional frente a pronunciamientos dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento del fallo que ampare las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial encaminada a obtener dicha determinación. De tal suerte que, de admitirse la anterior posibilidad, la situación se transformaría en una especie de espiral procesal, si por alguna actuación cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el adelantamiento del auxilio cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de promover una nueva pretensión de similar naturaleza, porque, en tal caso, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo y su respectiva observancia deben entrañar.
Así lo impone la naturaleza residual del resguardo excepcional, que no permite abrirle paso a un reclamo de dicha estirpe cuando el interesado pueda hacerlo ante el juez natural, es decir, dentro del respectivo proceso. Por consiguiente, si la acción promovida resulta improcedente contra pedimentos de similar naturaleza, como se anotó, mucho menos es viable interponerla frente a las actuaciones relativas al cumplimiento de las órdenes emanadas de las mismas, más aún, si la conclusión resulta razonada y consulta el espíritu o fin perseguido con la garantía concedida, como en efecto se establece.
Además, cabe anotar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, pues tal medio de represión se erige sólo como una forma de lograr el sometimiento a un fallo de tutela. Ha sido criterio de esta Sala que: “la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto…, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones” (sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada el 29 de junio de 2011, exp, 2011-00175-01). b.-) Si bien es cierto que esta Sala ha admitido, de modo excepcional, la procedencia de esta vía contra actuaciones de esta índole, siempre ha sido con el objetivo de garantizar el derecho de defensa de quienes a pesar de no haber sido citados resultan francamente agraviados con lo resuelto allí. En este sentido se ha expuesto: “…[c]on todo, encuentra ahora la Corte que en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación, es dable entrar a examinar el punto debatido….”, (sentencia de 1 de marzo de 2004 exp. 2003-3501-01, reiterada el 10 de mayo de 2011, exp, 2011-00023-01), situación que en este asunto no se presenta, ya que el actor fue a su vez, quien promovió el anterior amparo. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.
Exp. 19001-22-13-000-2011-00084-01