CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Aprobado en sala de veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 19001-22-13-000-2011-00071-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual negó la tutela de Jansil Abdul Murillo Mina contra el Área de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES I.- Del escrito inicial presentado por el accionante, quien actúa en nombre propio, se desprende que reclama la salvaguarda de su prerrogativa fundamental a la salud. II.- Circunscribe la violación a que la autoridad convocada no le ha dado el tratamiento médico adecuado que necesita. III.- Sustenta su reclamo de amparo en los siguientes hechos (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que presta sus servicios a la Policía Nacional en la Seccional de Investigación Criminal del Cauca. b.-) Que en marzo de 2010 fue víctima de un atentado terrorista en el corregimiento de “El Palo”, municipio de Caloto, resultando herido “en la región toracoabdominal”, lo que le produjo una “contusión pulmonar, lesión de diafragma, bazo, riñón y páncreas”. c.-) Que el día 20 de los mismos mes y año tuvo que acudir a urgencias, donde lo remitieron a un traumatólogo, pero al pedir la “orden a apoyo” le comunicaron que no había convenio que permitiera expedirla. d.-) Que en Octubre del año pasado debía realizarse un chequeo con el médico tratante en la Clínica Valle del Lilí, para la valoración que determina si necesita una cirugía, sin embargo, antes debía acudir a un control mensual, “lo cual incumplieron en Sanidad DECAU ya que siempre fue el mismo inconveniente y respuesta no hay contrato”. e.-) Que la última consulta a la que asistió fue el 2 de mayo de 2011, donde le prescribieron analgésicos y calmantes que no lo curan. f.-) Que los perjuicios que sufre son causa de un hecho ocurrido en cumplimento del servicio, por lo que “en repetidas ocasiones” ha acudido a la encartada, la cual no le ha prestado la ayuda necesaria, pues “ sólo le recetan medicamentos para el dolor, relajante muscular, entre otras ”.
IV.- Por lo expuesto, solicita que le hagan los exámenes a que haya lugar; se le asigne una cita médica con un especialista y, se le informe “el sitio exacto donde se alojó el proyectil y qué daños puede estar causando”, además de que le absuelvan todas sus inquietudes relativas a su estado de salud. (folio 2 ídem). RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifestó que esa dependencia ha efectuado todos los trámites para que el quejoso sea atendido en debida forma; que la demora se debía a los procedimientos administrativos adelantados ante la respectiva “ IPS de la Red Externa contratada para la consecución de citas ” y, que al querellante ya se le expidió “autorización de servicio externo Nro. 21039 de fecha 25 de mayo de 2011, para consulta especializada por CIRUGÍA GENERAL, con la Clínica COSMITET DE CALI ”, de donde se desprende que se debe declarar que el hecho está superado (folios 10 al 13 ibídem).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección deprecada porque la presunta vulneración desapareció en el momento en que al interesado le otorgaron la “ autorización de servicios externos ”, con la cual será atendido por un profesional especializado (folios 16 al 20). LA IMPUGNACIÓN La interpone el gestor y la sustenta así (folios 24 y 25): a.-) Que ha instaurado “ varios derechos de petición ” ante la entidad demandada y no ha obtenido respuesta. b.-) Que el funcionario de Sanidad que contestó esta acción no era el competente, además, que la emisión de las “ ordenes de apoyo ” no le fue puesta en conocimiento formalmente. c.-) Que ninguno de los galenos que lo han examinado han determinado que quedó con secuelas y él “ no está de acuerdo con ese concepto ”.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala conocer la impugnación de la referencia en atención a la naturaleza del ente atacado, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 2.- La controversia constitucional tiene como propósito discernir si la acusada quebrantó los derechos del demandante. 3.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que se tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que Jansil Abdul Murillo Mina es usuario del Sistema de Salud de la Policía Nacional (folios 1 y 10 del cuaderno 1). b.-) Que mediante órdenes 21001 y 21039 de 25 de mayo de 2011, la Dirección de Sanidad le autorizó el servicio médico de “ consulta especializada ” de ortopedia y trauma y cirugía general en la IPS COSMITET de la ciudad de Cali. 5.- Se observa la improcedencia del amparo reclamado, en atención a lo siguiente: a.-) En relación con los derechos de petición que el actor asegura no le fueron contestados, tal situación no fue esgrimida en la demanda inicial, resultando tardío su planteamiento en la alzada, por lo que no corresponde a esta Corporación, en segunda instancia, resolver sobre ese alegato en particular, entre otras razones, porque sería negar la oportunidad a la convocada de defenderse al respecto.
Sobre los “hechos nuevos”, diferentes a los estudiados por el a quo, esta Corte ha manifestado que: “Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada en providencia de 10 de mayo del mismo año, exp. 00416-01). b.-) Se observa que el impugnante no acreditó, al presentar la tutela, haber acudido a la encartada solicitando las citas y medicamentos requeridos por esta vía; circunstancia que impide actuar al juez constitucional, quien no puede inmiscuirse en asuntos que el ente enjuiciado no ha tenido la oportunidad de remediar o zanjar directamente con el afectado, pues como se expuso en el literal anterior, se transgrediría su prerrogativa a la defensa, al respecto, en un caso de supuestos fácticos diferentes pero en esencia similar, esta Sala señaló que “ la acción de tutela… es improcedente cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes… Es ostensible en este caso, que el amparo deprecado por la accionante deviene impróspero, en la medida que el reclamo planteado debe dirimirse, primero… ante la autoridad accionada… Así las cosas, era imperativo que la interesada provocara, antes de acudir a la solicitud de tutela, el pronunciamiento… sobre el derecho… alegado y, en caso de no accederse, activar el aparato jurisdiccional… so pena de considerarla prematura” (Providencia de 13 de febrero de 2009, exp. 2008-00203-01). c.-) La inconformidad con los medicamentos prescritos al demandante por los médicos tratantes no es un tema que corresponda solucionar al fallador del amparo, toda vez que ese es un asunto de índole científica que atañe definir a los especialistas en la materia, que son justamente quienes atenderán al quejoso en las consultas que le fueron autorizadas.
En un asunto parecido indicó esta Sala que, “la disconformidad aludida no se abre paso, toda vez que del escrito de impugnación se traduce que la queja se enfila a que los medicamentos prescritos, así como las terapias respiratoria y la asistencia médica se ordenen suministrar y practicar en los términos y periodicidad en la forma querida por la agente oficiosa, olvidando los protocolos existentes en el sistema de salud, los cuales no pueden ser desconocidos por la petente ni por la entidad prestadora del servicio… ” (Proveído de 27 de octubre de 2010, exp. 00163-01). d.-) Finalmente, en gracia de discusión, se tiene que al haber sido concebido este recurso excepcional como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de las garantías fundamentales, su efectividad reside en la certeza de la vulneración o amenaza alegada por quien reclama protección, por lo tanto éste se concede si cumple los requisitos de procedibilidad, a menos que la acción u omisión cuestionada haya sido superada, “ en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente”, caso en el cual, la salvaguarda “pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (providencia de 3 de julio de 2009, exp.00080-01).
Así las cosas, como ente enjuiciado adelantó las actuaciones tendientes a la conservación y restauración del bienestar físico y mental del agente, autorizando la atención médica especializada que éste pide, según consta en este expediente y confiesa el actor en su impugnación, se desprende que la vulneración al derecho a la salud alegada, de haber existido, desapareció. 6.- Se ratificará entonces la providencia censurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. exp. 19001-22-13-000-2011-00071-01