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T 1900122130002011-00063-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 22-06-2011 REF. Exp. T. No. 19001 22 13 000 2011 00063 01 Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionante contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Saludvida S.A. E.P.S frente a los Juzgados Quinto Civil de Circuito y Cuarto Civil Municipal de Popayán. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Demandó la sociedad peticionaria, a través de su representante legal en el Zonal Cauca, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ejecutivo singular iniciado en su contra por el Hospital Nivel II “ Susana López de Valencia ” E.S.E. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el proceso de marras, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán, mediante auto de 1° de julio de 2010, libró mandamiento ejecutivo, el cual fue atacado por la parte demandada a través del recurso de reposición y formulación de excepciones previas, a fin de que se revocara la orden de pago y se rechazara la demanda, procediendo el a-quo, el 20 de septiembre de ese año, a impartirle al segundo escrito el trámite previsto en los artículos 97, numeral 7°, y 99 del C. de P. Civil, ante lo cual la parte actora se opuso y solicitó el decreto de pruebas. 2.2.

Que el 16 de noviembre de 2010, el juez cognoscente aclaró dos autos de 20 de septiembre de ese año, el primero, en el sentido de no tramitar el recurso de reposición interpuesto contra la orden de pago, porque no alegó ningún hecho constitutivo de excepción previa, ya que la inexistencia de las facturas cambiarias allegadas como título ejecutivo es una excepción perentoria y, el segundo, en el sentido de dejar sin efecto el traslado dado a la parte demandante del escrito de excepciones previas y abstenerse de tramitarlas por no ser viable su proposición en el proceso ejecutivo. 2.3.

Que contra los autos proferidos el 16 de noviembre y 20 de septiembre de 2010 interpuso los recursos de reposición y apelación, a fin de que se revocaran y, en su defecto, se le diera trámite a sus dos escritos, es decir, el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y las excepciones previas, pues consideró que se sacrificó el derecho sustancial de la ejecutada por un formalismo extremo, ante lo cual el juez a-quo decidió no reponer la primera y, en subsidio, concedió la alzada, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán. 2.4.

Que el juez ad-quem, mediante auto de 18 de enero de 2011, se abstuvo de tramitar la alzada y, en su lugar, ordenó la devolución de las copias al inferior, a fin de que se pronunciara sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos contra los autos de 20 de septiembre de 2010, al cabo de lo cual reasumió su trámite y la inadmitió mediante auto de 16 de marzo de 2011, por no ser susceptibles de apelación las providencias impugnadas (art. 351 C.P.C., modificado por la Ley 1395 de 2010), pues dicho precepto y el artículo 99, numeral 13, ídem le dan esa connotación al auto que rechace de plano las excepciones de mérito y al que resuelve las excepciones previas, eventos no acaecidos en el asunto de marras. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán que le dé el trámite que legalmente corresponda al recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento ejecutivo y a las excepciones previas, presentados el 6 de septiembre de 2010, en la medida que su abstención le causa un perjuicio irremediable. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y TERCEROS INTERVINIENTES 1.

La Jueza Cuarta Civil Municipal de Popayán deprecó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, toda vez que la impertinencia de los escritos presentados por la parte ejecutada, ahora accionante, contentivos del recurso de reposición y de las excepciones previas, no constituye un desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial, sino una evidente falencia en la técnica jurídica para ejercer sus medios de oposición y defensa. 2.

El Hospital Nivel II “ Susana López de Valencia ” E.S.E, por conducto de su representante legal, se opuso a la petición de tutela, informando, entre lo más relevante que el 12 de mayo de 2011, el juzgado cognoscente dictó auto interlocutorio de seguir adelante la ejecución y liquidar el crédito, providencia contra la cual la accionante interpuso el recurso de reposición con base en las mismas razones que expuso en su escrito de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional suplicada, aduciendo que los jueces accionados no incurrieron en vías de hecho, pues estimó que el a-quo corrigió un error explicando que en el proceso ejecutivo las excepciones previas se alegan a través del recurso de reposición y que las causales que las estructuran son taxativas, de manera que si bien deben formularse por conducto de ese medio impugnativo, también lo es que deben fundarse en las circunstancias previstas en el artículo 97 del C. de P. Civil, al paso que el ad-quem se limitó a inadmitir un recurso de apelación contra unas providencias que no eran susceptibles de alzada.

LA IMPUGNACION La representante legal de la sociedad peticionaria impugnó el fallo de primer grado, remitiéndose para el efecto a los argumentos expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado desde épocas pretéritas que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juez constitucional, en este restringido escenario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales, ya que tal labor es de la incumbencia del juez natural, en observancia de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.

En el asunto que se revisa, la Corte revocará el fallo impugnado y, en su defecto, concederá el resguardo constitucional suplicado, toda vez que las providencias censuradas representan una vía de hecho, susceptible de ser enmendada por este cauce excepcional, breve y sumario. En efecto, el juez a-quo, por autos de 20 de septiembre de 2010, decidió, por un lado, abstenerse de dar trámite al recurso de reposición que interpuso la parte ejecutada contra el mandamiento de pago, so pretexto de que “ este debe interponerse como vía de excepción previa y no en la forma como lo ha formulado ” y, por otro, dar traslado de las excepciones previas en la forma dispuesta por el artículo 99 del C. de P. Civil, providencias aclaradas y modificadas mediante auto de 16 de noviembre del mismo año, la primera en el sentido de que “ el recurso de reposición propuesto no se tramitó porque en su texto ESCRITO no se encontraba causal TAXATIVA EXPRESA DE EXCEPCION PREVIA, más aún cuando la CAUSAL DE INEXISTENCIA DE FACTURA CAMBIARIA no es excepción previa ” y la segunda al dejar sin efecto la orden de traslado de las excepciones previas y abstenerse de darle trámite, decisiones que, al igual que las dictadas el 20 de septiembre de 2010, fueron recurridas por vía de reposición y apelación, siendo desestimado el primero el 25 de febrero de 2011 e inadmitido el segundo el 16 de marzo del mismo año, este último porque los autos recurridos no eran susceptibles de alzada.

Pues bien, frente a la decisión de abstenerse de tramitar las excepciones previas, no se evidencia un error mayúsculo que amerite su corrección por esta vía constitucional, en la medida que los hechos constitutivos de estos medios defensivos, por mandato del artículo 509 del C. de P. Civil, deben alegarse en el juicio ejecutivo a través del recurso de reposición, de suerte que, como la demandada, ahora accionante, no atendió tales reglas procesales, no es admisible concluir, como lo plantea erróneamente, que su inobservancia se equipara, contrariando la Constitución, a privilegiar lo formal sobre lo sustancial.

Cuestión distinta sucede con la decisión de abstenerse de tramitar el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento ejecutivo, toda vez que la razón aducida por el juez a-quo, vale recordar, que la “ Inexistencia de facturas cambiarias como títulos valores objeto del cobro ejecutivo, por carencia u omisión de menciones o requisitos necesarios que la ley señala y que la misma no suple expresamente ” no es una excepción previa y como tal no era susceptible de ser alegada a través de ese medio impugnativo, representa una vía de hecho, en la medida que desconoció abiertamente el inciso final del artículo 497 del C. de P. Civil, adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, aplicable en el caso de marras por haber sido presentado el aludido recurso el 6 de septiembre de ese año, es decir, en su vigencia, cuyo texto dispone que “ Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad ”, de suerte que, no existiendo duda de que la circunstancia alegada por la demandada a través del recurso de reposición era viable, habida cuenta que atacó la existencia de las facturas cambiarias allegadas como base del recaudo por carecer de los requisitos formales (firma del creador y aceptación del título valor), fue desacertado haberse abstenido de tramitarlo, so pretexto de no constituir un hecho propio de excepción previa, proceder que, sin equívoco alguno, quebrantó su derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Finalmente, respecto del auto emitido por el Juez Quinto Civil del Circuito de Popayán, el 16 de marzo de 2011, que inadmitió por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra los autos proferidos el 20 de septiembre y 16 de noviembre de 2010, no es necesario pronunciamiento alguno, en la medida que al quedar sin valor ni efecto la actuación surtida a partir del primero de éstos, dicha providencia correrá igual suerte.

En este orden de ideas y como quiera que se evidenció la vía de hecho endilgada, la Corte revocará el fallo objeto de impugnación y, en su defecto, acogerá la solicitud de amparo y dispondrá las órdenes a que haya lugar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA en todas sus partes la sentencia de fecha, procedencia y contenido puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la sociedad Saludvida S.A. E.P.S. al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto toda la actuación surtida en el proceso ejecutivo incoado por el Hospital Nivel II “ Susana López de Valencia ” E.S.E., frente a Saludvida S.A. E.P.S., a partir del auto de 20 de septiembre de 2010, que se abstuvo de tramitar el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra el mandamiento ejecutivo.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a tramitar el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada contra el mandamiento de pago.

CUARTO: COMUNICAR por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC T-2011-00063-01