República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de junio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 19001-22-13-000-2011-00062-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual negó la tutela de Adolfo León Villafañe contra el Juzgado Civil del Circuito de Patía (Cauca), siendo vinculados Octaviano, Hernando, Novarino, Doralice Emérita, Olga Lucía, María Gladys y Amanda Mosquera Arce, Luis Eduardo Ibarra, Edilberto Torres, Wilmer Hernández, Alfredo Hurtado, Justina Rodríguez y Personas Indeterminadas.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos fundamentales a la recreación (deporte y utilización del tiempo libre), salud, vida digna, debido proceso y espacio público. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del proceso ordinario de pertenencia de Octaviano Mosquera Arce contra Hernando, Novarino, Doralice, Emerita, Olga Lucía, María Gladys y Amanda Mosquera Arce y personas indeterminadas que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Patía se profirió sentencia el 21 de septiembre de 2010, acogiendo las pretensiones, respecto de un predio sobre el cual existe un campo deportivo que ha sido usado por la comunidad del municipio desde hace treinta y ocho (38) años.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que a continuación se compendian: a.-) Que varios de los terrenos en que está construida la localidad fueron vendidos por la vice parroquia del sector, otros, han sido poseídos a lo largo del tiempo, sin que medie tradición. b.-) Que la cancha de futbol identificada como lote número 4, no fue objeto de venta y ha sido poseída desde el año 1962 por la junta de acción comunal y la población en general. c.-) Que la alcaldesa del ente territorial por el período 1989-1990, al ver las malas condiciones en que se encontraba el escenario deportivo, instaló dos arcos de tubo galvanizado, los que existen actualmente; además, otra administración adecuó los canales de conducción de aguas lluvias para conservar su estado, con recursos públicos. d.-) Que la Juez del Circuito de Patía declaró la prescripción adquisitiva de dominio en favor de Octaviano Mosquera Arce sobre el mencionado bien raíz, sin vincular al presidente de la junta de acción comunal.
Invoca a su vez, el parentesco del esposo de la funcionaria con el apoderado del convocante. IV.- El actor pretende, en últimas, que se revoque la sentencia de 21 de septiembre de 2010 y se devuelva la cancha de futbol a la población. RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez censurada se opuso a la salvaguarda promovida por improcedente y señaló que el peticionario no se hizo parte dentro del proceso de usucapión, pese a haberse emplazado a quienes tuvieran algún interés en el proceso, no obstante lo cual, fueron atendidas sus inquietudes.
Igualmente, refirió que la contienda se adelantó en debida forma y la decisión proferida está acorde con las pruebas recaudadas, sin que fuera necesaria la vinculación de la junta de acción comunal, por no figurar en el certificado de tradición como titular de dominio. Finalmente, señaló no encontrarse impedida para conocer del asunto por no concurrir alguna de las causales legales para ello.
Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el auxilio impetrado por inviable, dado que “el pronunciamiento atacado se atemperó a la normatividad propia adjetiva y sustancial para este tipo de situaciones y conforme a las reglas propias del proceso de declaración de pertenencia”, sin que el denunciante se hubiera hecho parte en el asunto.
Agregó que no se cumple con el requisito de inmediatez, por haberse superado la oportunidad reconocida en la jurisprudencia para ser promovido, que es de seis (6) meses. IMPUGNACIÓN El gestor insistió en la posesión ejercida por la población sobre el inmueble y adujo que el mismo párroco, representante de la iglesia propietaria del lote, los instó a hacer prevalecer sus garantías.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad demandada ha violado los derechos denunciados dentro del asunto referenciado al acceder a la declaración de pertenencia invocada sobre un terreno ubicado en el municipio de Patía. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio formulado por Octaviano Mosquera Arce contra Hernando, Novarino, Doralice, Emerita, Olga Lucía, María Gladys y Amanda Mosquera Arce y personas indeterminadas, que cursó ante la autoridad demandada, se dictó sentencia el 21 de septiembre de 2010, accediendo a la misma (folios 279 a 287). b.-) Que el accionante no se hizo parte dentro de la litis, pese a haberse citado a las personas indeterminadas que quisieran intervenir; sin embargo, hizo solicitudes que fueron resueltas (folios 259 a 261). c.-) Que el presente amparo se radicó el 11 de mayo del año que avanza (folio 8). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a ella en forma pronta, pues precisamente, por su naturaleza de protección inmediata, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.
De acuerdo con lo anterior, al confrontar el lapso comprendido entre la configuración del hecho denunciado como lesivo de las prerrogativas supralegales, como lo es la sentencia que acogió la usucapión (21 de septiembre de 2010) y la presentación del amparo (11 de mayo de 2011), encuentra esta Sala que el mismo no resulta razonable, al haberse superado el plazo máximo de oportunidad establecido por la Sala de seis (6) meses, deviniendo así improcedente por no cumplirse con el requisito de inmediatez.
Sobre el tema esta Corporación ha expuesto que “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01). b.-) Además de lo anterior, el reclamante contó en su momento con la posibilidad de hacerse parte dentro del pleito invocando la calidad de poseedor o acreditando un interés legítimo en la resultas de la actuación, lo que omitió, pues si bien elevó varias solicitudes oponiéndose a la misma, no lo realizó por la vía adecuada y sólo cuando el asunto fue decidido, pretende revivir oportunidades procesales fenecidas, lo que deviene improcedente para otorgar el amparo.
Es evidente, sin duda, la inviabilidad del resguardo por su naturaleza residual y, por tanto, no podía aspirarse a que el asunto se desatara de manera distinta, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “si el peticionario puede poner en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es impropia la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela sin agotar los otros medios de protección que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para presentar acciones judiciales simultáneas” (sentencia de 19 de diciembre de 2007, exp. 2007-00415-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación, pero por las razones aquí indicadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.
Exp. 19001-22-13-000-2011-00062-01