CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 - 06 - 2011 EXP.:19001-22-13-000-2011-00058-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 2011, por LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro del proceso de tutela promovido por JHULIAN ALEXA MUÑOZ GONZÁLEZ contra EL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL CAUCA.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el propósito que se le proteja el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna, presuntamente quebrantado por la entidad accionada. 2. En apoyo de la petición aduce; en primer lugar, que la convocada no ha renovado el contrato con el médico endocrinólogo, Hernando Vargas Uricoechea, que la ha venido atendiendo; razón por la cual le ha tocado pagar las consultas con su dinero y, en segundo lugar, el medicamento que le formuló el especialista, para el tratamiento de ovarios poliquísticos, no lo ha podido obtener, con fundamento en que dichas pastillas se encuentran por fuera del P.O.S. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos solicita que por este medio se ordene autorizar la entrega del Yasminiq, conforme a lo establecido por el galeno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Civil Familia - concedió el amparo deprecado, toda vez que si bien la institución encartada no le ha negado a la tutelante el servicio médico que ha requerido, las garantías constitucionales denunciadas le han sido vulneradas al negársele el suministro de la medicina formulada por el médico tratante, la cual es indispensable para que la señora Muñoz González recupere la salud.
Por otra parte sostuvo la Corporación, que en aquellos casos donde “se deba solicitar la autorización de un medicamento excluido del POS al Comité Técnico Científico, la Corte Constitucional en sentencia T-964 del 23 de noviembre de 2006, ha indicado que tal actuación no se puede considerar como una instancia más entre los usuarios y las entidades encargadas de la prestación del servicio de la salud, pues es el médico tratante quien debe elaborar la fórmula respectiva y con las justificaciones pertinentes, para que su decisión sea evaluada por el citado comité, cuya convocatoria y evacuación como es lógico corresponde implementar únicamente a la entidad prestadora del servicio y no al usuario”.
(negrilla dentro del texto original) LA IMPUGNACIÓN La Dirección acusada impugnó el fallo de primer grado aduciendo, que el medicamento que se le formuló a la actora, como consecuencia de su diagnóstico, se encuentra por fuera del vademécum de Sanidad de la Policía, por lo tanto ésta debió someter dicha prescripción ante el Comité Técnico Científico de la entidad, el cual actúa conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993.
De otro lado – agrega-, la gestora “es beneficiaria del Sistema de Sanidad Policial, en calidad de cónyuge del Patrullero Carlos Alberto Falla Talaga, quien percibe ingresos por salario de la Policía Nacional, cuya suma supera los dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que tiene capacidad económica para sufragar los gastos que ocasione el servicio de salud solicitado”.
Por último indica, que se ordene el recobro al Fosyga, como quiera que los jueces constitucionales han reconocido tanto a las E.P.S. del Sistema General de Seguridad Social en Salud como a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el derecho a repetir contra dicha entidad “por los gastos en que se incurra por actividades, intervenciones, procedimientos o medicamentos no incluidos en los planes obligatorios, en aras de garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad del sistema de salud (…)” (negrilla y subraya del texto original) CONSIDERACIONES 1.
Se ha sostenido de manera reiterada, que el derecho a la salud adquiere el carácter de fundamental cuando está relacionado con la protección a la vida, de suerte que en aquellos casos en que el servicio de salud se hace indispensable para salvaguardar aquella, las instituciones están en la obligación de prestarlo. 2. Tras examinar las pruebas adosadas aparece de manifiesto que la señora Muñoz González sufre de “ ovarios poliquísticos ”, enfermedad que debe ser tratada con Yasminiq, según lo informó el especialista adscrito a la entidad que la atiende (fl. 5 del cdno. 1).
El recuento anterior coloca en evidencia que el a quo acertó en su decisión, pues en el caso concreto están afectados los derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna de la tutelante, por lo tanto estos deben prevalecer sobre la norma de menor jerarquía en la cual se apoya la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; como es el Decreto 1795 de 2000 “ Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía ”, para negar el suministro.
Frente a este conflicto no queda duda sobre la primacía de los derechos fundamentales, en la medida que son concebidos como prevalentes por ser inherentes a la persona (artículo 5° C.P.). Ahora, no puede la entidad acusada excusarse de no entregar la medicina citada aduciendo que no se superó el protocolo previsto para poder adquirir tal insumo, por cuanto el agotamiento de un trámite “administrativo”, como lo es el establecimiento de un Comité Técnico Científico que estudie la viabilidad de autorizar una droga por fuera del plan integral, no puede ser fundamento para desatender las prescripciones de un médico tratante, adscrito a la entidad a la que está afiliada la persona que depreca la tutela.
La Corte ha sostenido, que las instituciones que administran los regímenes ordinario y especial de salud, “no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio el cumplimiento de cargas “administrativas” propias, pues, prolongaría en el tiempo sus padecimientos, agravando su estado clínico y, de contera, vulnerando sus derechos a “la salud y a la vida” en condiciones de dignidad”.
No obstante, esta Colegiatura advierte que en caso de ser evacuado el protocolo al que alude el Área de Sanidad de la Policía Nacional del Cauca, y se concluya que existe un tratamiento incluido dentro del POS que igualmente pueda servir con idénticos efectos al prescrito por el especialista para el padecimiento que afronta la demandante, se podrá hacer la sustitución, sin que ello llegue a implicar una interrupción en el suministro de las pastillas o un retroceso en la salud de la paciente. 3.
Por otro lado, es del caso precisar que el recobro ante el Fosyga, pretendido por la convocada, no puede ser autorizado en la forma en que se solicitó, como quiera que según ha tenido oportunidad de explicarlo esta Sala, “no existe disposición que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por cuanto los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera semejante al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios”. 4.
De acuerdo con lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada., con la advertencia frente al Área de Sanidad de la Policía Nacional del Cauca contenida en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Providencia del 3 de abril de 2009, Exp.: 2009-00021-01. � Providencia del 8 de abril de 2008, Exp.: 2008-00230-01. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00058-01