CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de junio de 2011) Ref.: 19001-22-13-000-2011-00054-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), trámite al que se vinculó al Juzgado Civil Municipal de esa misma localidad, y a las señoras Elsy Fabiola Chavarro Tenorio y Sindy Xiomara Salazar.
ANTECEDENTES 1. La señora MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ LÓPEZ solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. Para sustentar la petición de tutela manifestó que promovió un proceso ejecutivo singular en contra de las señoras Elsy Fabiola Chavarro Tenorio y Sindy Xiomara Salazar, juicio en el que se dictó sentencia de primera instancia el 3 de diciembre de 2009, por medio de la cual el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada declaró probada la excepción de pago total de la obligación y cobro excesivo de intereses, terminó el proceso, decretó el levantamiento de las medidas cautelares, y la condenó a pagar la suma de $43’710.689, “por la sanción contenida en el art., 72 de la Ley 45 de 1990, entre otras condenas más que me impuso”.
Expresó que su abogado apeló el fallo del Juez a quo, con fundamento, entre otras cosas, en que no había lugar a imponerle la mencionada sanción “porque aquella no fue solicitada por la parte demandada dentro del término (…) legal indicado en la ley procesal civil y el juez de conocimiento no podía decretarla de oficio”. Señaló que en sentencia de 14 de octubre de 2010 el Juez Civil del Circuito de Puerto Tejada revocó algunas de las determinaciones del fallo apelado, y dispuso que solo prosperaban las excepciones de pago parcial y cobro excesivo de intereses, ordenó seguir adelante con la ejecución “y me condenó a pagar la suma de $19.599.99,99, (sic) por pérdida de intereses y la sanción señalado (sic) en el art. 884 del Código de Comercio”.
Afirmó que los fallos emitidos por las autoridades judiciales accionadas evidencian una clara vía de hecho, pues se reconoció oficiosamente una sanción que no fue propuesta como excepción por las demandadas, luego de lo cual precisó que aunque para el momento de presentación de la acción de tutela han transcurrido más de seis meses desde que se dictó la sentencia de segunda instancia, ello obedeció al homicidio del que fue víctima su esposo, situación que la sumergió en un profundo duelo que hasta ahora está tratando de superar. 3.
Demandó, entonces, que se revoque el numeral 2º de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2010, para que en su lugar el Juez proceda a dar aplicación al artículo 492 del C. de P. C., dado que no puede imponer en forma oficiosa la sanción de que tratan los artículos 884 del estatuto mercantil y 72 de la Ley 45 de 1990. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia negó el amparo reclamado, luego de advertir que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron derecho fundamental alguno, pues sus decisiones encuentran sustento en argumentos razonables que armonizan con el ordenamiento jurídico aplicable.
Destacó que las circunstancias aducidas por la accionante “para dejar transcurrir el término para la interposición de la presente acción, si bien son valederas, no pueden tenerse en cuenta para dejar de aplicar lo que la jurisprudencia nacional ha señalado sobre la inmediatez de la acción de tutela”. LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional reiteró algunos de los argumentos expuestos en su demanda de tutela, y señaló que el homicidio de su esposo constituyó un evento de fuerza mayor o caso fortuito que le impidió ejercer la defensa de sus derechos oportunamente.
CONSIDERACIONES 1. Se resalta, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando se advierta la amenaza o vulneración que, en cuanto a ellos, pueda generarse con la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda constituir o perfilar como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
También que, por regla general, el instrumento de que se trata no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y extremo evento, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
La Corte, luego de examinar los soportes existentes en el proceso de tutela, concluye que la pretensión constitucional formulada por la señora María Eugenia Jiménez López no puede triunfar, habida cuenta que la demanda de amparo radicada 2 de mayo de 2011 se dirige, en concreto, a cuestionar lo resuelto en las sentencias de 3 de diciembre de 2009 y 14 de octubre de 2010, esto es, la solicitud de amparo se presentó más de seis (6) meses después de que se profirió el fallo de segunda instancia, cuestión que permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
De acuerdo con lo anterior se concluye que la súplica encaminada a debatir en el campo de los derechos fundamentales las determinaciones que profirieron los Juzgados accionados en el proceso ejecutivo que la accionante promovió en contra de las señoras Elsy Fabiola Chavarro Tenorio y Sindy Xiomara Salazar, no se presentó dentro de un prudente y adecuado término, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la sentencia del ad quem, cuestión que contrasta con la característica esencial de inmediatez que informa este trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de estirpe constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En relación con el citado requisito, vale decir, la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.
(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). 3. Ahora, aunque la Corte comprende la difícil situación que debió enfrentar la señora María Eugenia Jiménez López con ocasión del lamentable deceso de su esposo, no se puede perder de vista que dicho fallecimiento ocurrió el 6 de agosto de 2010, según se desprende del certificado de defunción que reposa a folio 17 del cuaderno principal, esto es, casi nueve meses antes de la formulación de la demanda de tutela.
Además, observa la Sala que en el proceso ejecutivo la accionante se encontraba representada por un abogado, profesional del derecho que bien pudo asesorarla prontamente para que, si consideraba vulnerados sus derechos fundamentales con las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, ejerciera con celeridad la defensa de tales prerrogativas, propósito para el que solo bastaba conferirle un poder dirigido al Juez constitucional competente, nada de lo cual hizo la actora, quien dejó transcurrir más de seis meses y medio para solicitar la revocatoria parcial del fallo del ad quem. 4.
Por lo indicado en precedencia, se debe confirmar el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. 10 8 ASR Exp. 2011-00054-01