CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011). Aprobado en Sala de ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Ref. exp. 19001-22-13-000-2011-00048-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual se concedió la tutela de Cecilia Benachi Cifuentes y Willian Restrepo Ticora contra la Compañía de Gerenciamiento de Activos -CGA-, COVINOC y Recuperadora y Cobranzas S.A., actuación a la que fueron llamados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán y Bladimir Gutiérrez Tello, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- Reclaman los gestores, quienes obran en nombre propio, la protección de sus derechos fundamentales de petición, vivienda digna, debido proceso y defensa, los cuales consideran vulnerados por las empresas accionadas al omitir dar respuesta a la solicitud de 23 de marzo de 2011. II.- El reclamo constitucional lo sustentan en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que CISA inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra, que actualmente cursa en el juzgado vinculado. b.-) Que al interior de dicho juicio se transfirió la acreencia a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, sociedad que a su vez la negoció con Recuperadora y Cobranzas S.A., por lo que los interesados acudieron a ésta para proponerle un acuerdo de pago, sin embargo, se les informó que “la obligación ya había sido ‘vendida’” a Bladimir Gutiérrez Tello. c.-) Que propusieron recurso de reposición y en subsidio apelación frente al auto que les notificó la última subrogación, en razón a que no se allegó certificado de existencia y representación del ente mercantil cedente y porque no se especificó la cuantía del acuerdo. d.-) Que mediante derecho de petición se dirigieron a las convocadas para que “informaran el ‘valor’ por el cual se vendió la obligación, a un particular…”, sin haber obtenido contestación, por lo que impetran esta acción para que se les responda cuál fue el monto de las cesiones del crédito realizadas, pues al ser ellos deudores, tal información es fundamental en aras de dar aplicación al artículo 1971 del Código Civil.
V.- En auto de 25 de abril de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la tutela vinculando al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán y, posteriormente, el 2 de mayo, a Bladimir Gutiérrez Tello. VI.- Mediante sentencia de 4 de mayo siguiente, el órgano colegiado concedió la salvaguarda impetrada, ordenando a “la Compañía de Gerenciamiento de Activos ‘COVINOC’ y a la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A… dar respuesta o pronta resolución de fondo, a la solicitud presentada por los peticionarios el día 23 de marzo de 2011”; finalmente desvinculó al despacho y a la persona natural llamados a esta acción. CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente es preciso señalar que las compañías CGA y COVINOC son personas jurídicas diferentes, pues según el contrato de administración celebrado entre ellas, esta última maneja la cartera e inmuebles adquiridos por la primera de Central de Inversiones S.A., sin que por esto puedan tenerse como una sola empresa. 2.- No obstante que a este mecanismo excepcional fue convocado el despacho que conoce del juicio coercitivo contra los actores, de la petición de protección y de sus fundamentos fácticos emerge claro que el reclamo constitucional se centra únicamente en las conductas atribuibles a las sociedades atacadas, es decir, en el silencio de éstas ante los pedimentos elevados por los denunciantes, resultando desacertada la vinculación del juez.
En efecto, el libelo se dirigió contra las omisiones de entes de naturaleza privada, cuyo actuar no depende de las decisiones del citado funcionario judicial, pues si bien es cierto la relación entre las partes del ejecutivo nació en la litis, esta censura no involucra lo allí sucedido, limitándose a la desatención del derecho de petición por parte de las demandadas, sin que ello se produzca en el interior de un proceso, toda vez que lo buscado por los solicitantes es obtener la información aludida para hacerla valer directamente en el trámite respectivo.
De lo anterior se colige que, la determinación inicial del a quo de traer como interesado a su inferior jerárquico fue errada y, como consecuencia de ello, al conocer de la presente acción excedió los límites de su competencia, pues al no existir un reproche verdadero contra tal autoridad y por el contrario circunscribirse éste a la negligencia en que incurrieron los particulares, se desatiende lo preceptuado en el inciso 1° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, más si se tiene en cuenta que fue el mismo órgano colegiado que en la sentencia de primera instancia determinó que la querella no involucraba al fallador del circuito. 3.- Ahora bien, según lo establecido en el inciso 3° ídem, “a los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”, de donde se desprende que son éstos los competentes para conocer del amparo, habida cuenta de la naturaleza jurídica de la Compañía de Gerenciamiento de Activos -CGA-, COVINOC y Recuperadora y Cobranzas S.A. 4.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio: “[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)… Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación…” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01). 5.- En esas condiciones, el Tribunal Superior que conoció en primera instancia de la protección invocada no era competente para hacerlo y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para su apelación, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a los jueces municipales de Popayán para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a los jueces municipales de Popayán (reparto), para lo de su cargo.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ F.G.G. Exp. 19001-22-13-000-2011-00048-01 9