República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 19001-22-13-000-2011-00046-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual negó la tutela de Gersaín Aguilar Torres contra el Juzgado Civil del Circuito de Patía, siendo vinculados Alba Luz Caicedo Bermúdez, Ana Cilena Aguilar Acosta, Enriqueta Aguilar Torres, Carlos Lleras Aguilar Torres, Faustina Aguilar Torres, Aidee Aguilar Torres, Milbia Aguilar Torres e Imelda Torres Viuda de Aguilar, Víctor Manuel Medina Rendón, Asociación Cultural Nueva Esperanza Chondural Patía, Cielo Mery Gómez Cajas, Dora Lilia Muñoz Zúñiga, Francisco Córdoba, Eleazar David Jiménez, Oscar Eduardo Ibarra Torres, Luz Mila Martínez Gonsasoy, Miresa Viveros Erazo, Martha Jiménez, Adelfa Muñoz, Esmeralda Ibarra Guerrero, María Yumedis Ramírez Ospina, Francisco Javier Bahos Toro, herederos indeterminados de Imelda Aguilar Torres y Ever Oswaldo Aguilar Torres, Viviana Aguilar Montoya y Cesar Aguilar Montoya.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidas las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y “prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal”. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del asunto ordinario de pertenencia de Alba Luz Caicedo Bermúdez, Ana Cilena Aguilar Acosta, Enriqueta Aguilar Torres, Carlos Lleras Aguilar Torres, Faustina Aguilar Torres, Aidee Aguilar Torres, Milbia Aguilar Torres e Imelda Torres Viuda de Aguilar contra Gersaín Aguilar Torres, Víctor Manuel Medina Rendón, Asociación Cultural Nueva Esperanza Chondural Patía, Cielo Mery Gómez Cajas, Dora Lilia Muñoz Zúñiga, Francisco Córdoba, Eleazar David Jiménez, Oscar Eduardo Ibarra Torres, Luz Mila Martínez Gonsasoy, Miresa Viveros Erazo, Martha Jiménez, Adelfa Muñoz, Esmeralda Ibarra Guerrero, María Yumedis Ramírez Ospina, Francisco Javier Bahos Toro, herederos indeterminados de Imelda Aguilar Torres, herederos indeterminados de Ever Oswaldo Aguilar Torres, Viviana Aguilar Montoya, Cesar Aguilar Montoya y personas indeterminadas que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Patía, se incurrió en una vía de hecho al imponerse en la sentencia una servidumbre de tránsito sobre un predio de su propiedad a favor de Alciro Ruiz, quien no fue parte en el pleito, sin reconocer las contraprestaciones correspondientes.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que dentro de la contienda referida se allanó a la prescripción adquisitiva invocada por su hermana Enriqueta Aguilar Torres, respecto del predio llamado “ El Cajón ”. b.-) Que en fallo de 6 de diciembre de 2010, se accedió al petitum y se reconoció a favor de Alciro Ruíz, sin que actuara en la litis, derecho de transito sobre sobre el fundo que le pertenece denominado “ Pantano III ”. c.-) Que la usucapión se ventiló por el procedimiento ordinario, sin que la imposición de servidumbre pueda acumularse por regirse por normas especiales.
IV. El actor pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por el despacho censurado y se le ordene rehacerla absteniéndose de imponer la limitación al dominio cuestionada. RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del juzgado encartado se opuso al auxilio y aseveró que los hechos objeto de reclamo fueron debidamente aceptados en la conciliación llevada a cabo los días 28 de junio de 2001 y 4 de marzo de 2002 ante ese mismo despacho, dentro del proceso divisorio en el que se fraccionó un lote de mayor extensión sobre el cual estaba conformada una comunidad.
En tal oportunidad se dejó sentado al detallar los límites del predio del gestor que: “[e]ste predio da servidumbre de tránsito a favor del predio de Alciro Ruíz”. Agregó que la limitación aludida en ningún momento fue impuesta dentro del juicio de pertenencia sino, acordada por las partes, recalcando que Gersaín Aguilar Torres fue demandado dentro del mismo y no formuló contención alguna ni apeló la sentencia emitida.
Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por improcedente dado su carácter subsidiario, ya que el inconforme no agotó los mecanismos ordinarios de defensa en la oportunidad debida, sin que pueda abrirse un nuevo debate sobre situaciones definidas. Igualmente, señaló que no se cumple con el requisito de inmediatez debido a la época en que se llevó a cabo la conciliación sobre el fraccionamiento del terreno global en el que se determinó la servidumbre.
IMPUGNACIÓN Interpuesta por el promotor sin aducir motivación alguna. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos denunciados. 2.- El amparo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 inciso 3º Carta Política); asimismo, se erige como requisito la inmediatez, ya que ha sido instituido como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del bien jurídico objeto de violación o amenaza. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Civil del Circuito de Patía cursó proceso divisorio sobre el lote de mayor extensión denominado “ El Cajón o Pantano ”, siendo celebrada conciliación los días 28 de junio de 2001 y 4 de marzo de 2002 en la que se acordó el fraccionamiento material de común acuerdo entre los comuneros, entre ellos, Gersaín Aguilar Torres (folios 77 y 78). b.-) Que en el citado trámite el actor aceptó la servidumbre de paso ahora reprochada, al estipularse sobre la finca de su propiedad: “Este predio da servidumbre de tránsito a favor de Alciro Ruíz ” (folios 77 y 78). c.-) Que dentro del proceso de pertenencia llevado a cabo en el mismo juzgado, se hizo expresa mención al acuerdo de voluntades de los copropietarios y, el gestor, como demandado, no se opuso al libelo, dictándose sentencia favorable a las pretensiones el 6 de diciembre de 2010, la que no apeló (folios 46 a 62, 77 y 78). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Una vez notificada la determinación reprochada, en la que se accedió a la usucapión, el actor no la controvirtió en debida forma, pese a que era susceptible de apelación según el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, presentando un aquietamiento que impide acudir a la tutela, aún bajo la invocación de un perjuicio irremediable, pues su silencio implicó el sometimiento, en todo su alcance, de los efectos de la cosa juzgada del fallo proferido.
De lo que se colige que al interior de la causa surtida ante el juez ordinario se respetaron las reglas propias del asunto y, si bien no fue ejercitado oportunamente el instrumento legal de contradicción procedente, fue responsabilidad exclusiva del mismo petente, quien pretende abrir un nuevo debate, en esta sede, sobre aspectos ya definidos, como si se tratara de un recurso ordinario, lo cual resulta abiertamente improcedente dado el carácter subsidiario del amparo.
Ha sido criterio de esta Corte que: “[b]ien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007 Exp.
N°. 2007-01380). b.-) Resta por indicar que la servidumbre reconocida en favor de Alciro Ruíz no emanó del acto aquí censurado sino, desde la conciliación celebrada dentro del juicio divisorio llevado a cabo en el año 2002, aspecto que fue consentido expresamente por el gestor (folio 77) y ratificado, al haberse allanado a las pretensiones como postura procesal en el pleito ordinario, (folio 51), lo que reafirma, aún más, la improcedencia del auxilio promovido. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.
Exp. 19001-22-13-000-2011-00046-01