Micelio
T 1900122130002011-00027-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29 ) de abril de dos mil once (2011). Aprobado en Sala de veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). Ref. exp.: 19001-22-13-000-2011-00027-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 17 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual se concedió la tutela de Mercedes Hurtado Patiño contra el Consorcio FIDUFOSYGA, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- La accionante, quien actúa en nombre propio, aduce que el Fondo de Solidaridad y Garantía le está violando los derechos fundamentales “a la salud en conexidad con la vida, a la vida digna y a la seguridad social” (folios 3), por lo que implora que se le ordene enmendar la inconsistencia relativa a su identificación en la Base de Datos Única de Afiliados –BDUA-.

II.- La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes hechos (folios 3 y 4): a.-) Que es beneficiaria del régimen subsidiado en salud y no ha podido recibir atención médica de la A.I.C. E.P.S.-I, empresa a la que se encuentra afiliada, puesto que en el Sistema de Seguridad Social Integral, bajo su número de cédula aparece Fabiola Fernández Camayo. b.-) Que se dirigió a Asmet Salud, organización a la que se encuentra adscrita la citada señora, para solicitar que se modificara la información que aparece en su sistema, corrigiendo la transcripción del “documento de identidad de su usuaria”; petición que fue acogida y reportada a la demandada por parte de la destinataria, sin que aquella haya enmendado el yerro descrito.

III.- La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, admitió el recurso de amparo contra la acusada; mediante la sentencia impugnada accedió a la salvaguarda impetrada condenando al consorcio FIDUFOSYGA, y, en proveído de 29 de marzo de 2011, concedió la impugnación ante esta Corte. CONSIDERACIONES 1.- Está claro que el reclamo constitucional se dirige frente al consorcio Fidufosyga, el cual administra los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, y es el responsable de consolidar los reportes de las entidades promotoras de salud en la BDUA, conforme el encargo fiduciario suscrito con el Ministerio de la Protección Social -acuerdo 242 de 2005- (art. 7º Ley 80 de 1993); tal asociación es un sujeto de derecho de carácter privado, conformada por Fiducolombia S.A., Fiduprevisora S.A., Fiduagraria S.A., Fiducafé S.A., FiduBogotá S.A., Fiduoccidente S.A., Fiduciar S.A., Fiducomercio S.A., y Fiducoldex S.A. 2.- En esas condiciones, observa la Sala que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que el inciso 3°, numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, dispuso que los recursos de amparo contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares, deben ser conocidos por los jueces municipales; por lo que es evidente entonces que esta actuación no debió ser tramitada por el Tribunal Superior de Popayán, como ya lo había manifestado esta Sala en un caso similar, resuelto en providencia de 3 de marzo de 2011, expediente 2010-00422-01. 3.- Ahora, es preciso señalar que, el funcionario al que corresponda resolver la presente queja debe valorar si es necesario vincular otras entidades o personas que puedan resultar afectadas con la providencia que defina esta controversia, como la E.P.S. que debe reportar cambios o novedades de sus afiliados, o a la usuaria que tenía asignado el número de cédula de la accionante. 4.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio: “[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)… Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación…” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp.00083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp. 2010-00327-01). 5.- En esas condiciones, en razón a la naturaleza jurídica de la entidad convocada, el órgano colegiado que conoció en primera instancia no era el competente para hacerlo y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para su apelación, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a los jueces municipales de Popayán, lugar de presentación de esta queja constitucional, para lo de su competencia en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente a los jueces municipales de Popayán (reparto), para lo de su cargo; informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y librar las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. exp.: 19001-22-13-000-2011-00027-01