CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) Aprobado en sala de trece (13) de abril de dos mil once (2011). Ref. exp.: 19001-22-13-000-2011-00026-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual se negó el amparo invocado por Yennifer Nathaly Calvache contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y la Universidad Autónoma de Nariño.
ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderada judicial, la accionante aduce que las demandadas le están vulnerando sus derechos a la igualdad, dignidad humana, debido proceso administrativo y trabajo. II.- De la solicitud de protección pueden extractarse, en lo esencial, los siguientes hechos: a.-) Que la quejosa se presentó a la convocatoria N°127 de 2009, con la aspiración de ocupar el cargo de Dragoneante Grado 11 en el I.N.P.E.C. b.-) Que los pasos y requisitos para participar en el citado concurso estaban establecidos en la página web de la C.N.S.C. y son “ley para las partes”, por lo que entre el análisis de antecedentes y la aplicación de la prueba de aptitudes no se le debió exigir la certificación de aptitud médica, por ser éste “ un requisito de otra etapa, donde se debía cancelar un salario mínimo legal vigente…” (folio 2 del cuaderno del Tribunal). c.-) Que en general, las citaciones para la realización de los exámenes que hicieron los entes convocados, no se adelantaron con la anticipación de cinco (5) días contenida en las reglas preestablecidas, mientras que la posibilidad de impugnar era restringida, en tanto el número de caracteres para la redacción en internet estaba limitado y no había posibilidad de modificarlo. e.-) Que mediante resolución N°9260 del 1° de septiembre de 2009 fue excluida de dicho proceso por no superar la estatura mínima de 1,53 metros, afirmación que se aleja de la realidad por cuanto a Calvache “al momento de practicarse el examen médico no se le sometió a la prueba de talla, suponiendo que se le tomó la medida que aparece en la cédula” (folio 4), sin que esa sea su estatura o se justifique tal discriminación. f.-) Que el cuestionamiento por ella formulado, haciendo uso del derecho a réplica, fue respondido en oficio de 29 de junio de 2010, obrante a folios 11 y 12, en el que se le explica la razón por la que fue descartada y que no existe motivo para considerar que se hubo error en el diagnóstico. g.-) Que la decisión de exclusión de los participantes se concreta con la respuesta a la reclamación, acto que no es susceptible de ser controvertido por la vía gubernativa ni censurable ante la jurisdicción contencioso administrativa.
III.- Solicita la querellante se defiendan sus garantías y se le permita continuar en el proceso de selección referido, pues se le está causando un perjuicio irremediable. En subsidio requiere ordenar la práctica de una nueva valoración médica. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Universidad Autónoma de Nariño guardó silencio. Por su parte, la C.N.S.C. manifestó que la presente acción no cumple la exigencia de la inmediatez, toda vez que los hechos que la generaron ocurrieron hace más de un año y dos meses (folio 37); además, el mínimo de altura exigido a los aspirantes tiene sustento en que “a nivel psicológico el efecto de la estatura superior a la de un interno genera un comportamiento verbal de respeto, fuerza y dominancia superior comparada con las habilidades negativas que algunos internos tienen al ingresar a un establecimiento carcelario…para el caso concreto es evidente que… sí influye en aspectos subjetivos y objetivos inherentes al cargo…” (folio 38); finalmente señala que este no es el medio idóneo para debatir actos de carácter particular, pues esa función corresponde al juez administrativo, por lo que no se debe acceder a las pretensiones de la interesada.
FALLO DEL TRIBUNAL Declaró improcedente la protección impetrada por considerar que la petente tuvo a su disposición los mecanismos para controvertir las decisiones de la comisión, “sin que de tal impugnatorio se tenga noticia durante este trámite, pudiéndose además ejercitar las acciones respectivas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (folio 50); por último, adujo que en el presente asunto hay un incumplimiento injustificado al principio de inmediatez, toda vez que la negativa a la reclamación se produjo el 29 de junio de 2009 y la tutela se interpuso el 18 de febrero del presente año. IMPUGNACIÓN Insiste la gestora en que ha sido discriminada por su talla, por lo cual solicita se consideren los argumentos esgrimidos por esta Corporación en fallos que han confirmado amparos en casos similares.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si, al haber excluido a la actora del concurso de méritos para proveer el cargo de Dragoneante en el INPEC, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. 2.- Este recurso excepcional está previsto en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer mediante otros medios judiciales, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- En el caso bajo examen está probado que: a.-) La quejosa participó en la convocatoria N°127 de 2009, creada para proveer el cargo de Dragoneante en el I.N.P.E.C., concurso del cual fue excluida mediante resolución N°9260 del 1° de septiembre de 2009 por no superar la estatura mínima de 1,53 metros, determinación que fue impugnada por la querellante el 19 de junio de 2010 (folio 11 del cuaderno principal). b.-) El 29 de junio siguiente recibió respuesta a su recurso, en la que se plasmaron las razones para calificarla como “no apta” (folios 11 y 12). c-) Que la demanda de amparo fue radicada el 18 de febrero de 2011(folio 14). 4.- En este asunto se observa la improcedencia de la salvaguarda impetrada en consideración a que la queja presentada no cumple el requisito de la inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, lo anterior, toda vez que la citada norma establece que este instrumento fue creado con el propósito de alcanzar la “ protección inmediata” de los “derechos constitucionales fundamentales”; ahora, según consta en el expediente, la respuesta de la cual se duele la actora data del 29 de junio de 2010 y la radicación de esta solicitud de tutela del 18 de febrero de 2011, lo que demuestra que entre una y otra transcurrió un lapso de tiempo mayor a siete (7) meses.
Al respecto, “en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo…’” (Providencia de 29 de noviembre de 2010, exp.00363-01).
Así las cosas, se advierte tardanza en promover esta petición, “acontecimiento que denota el beneplácito de la reclamante con las circunstancias que ahora viene a cuestionar, situación que, por supuesto, mengua claramente el principio de inmediatez” (fallo de 9 de febrero de 2011, exp. 2010-00388-01). 4.- Aunado a lo anterior, como lo ha dicho la Corte, “es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria” (fallo de 13 de marzo de 2009, Exp. 2009-00001-01, ratificado en proveído de 9 de febrero de 2011, Exp. 2010-00388-01); luego, al no haber acudido la recurrente a la vía contenciosa para impugnar la decisión de exclusión, dentro de la cual puede pedir la suspensión provisional, le imposibilita a esta autoridad estudiar la procedencia de la protección. 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del Tribunal e impide a este órgano colegiado estudiar de fondo los motivos por los cuales la solicitante dice haber sido discriminada, sin que a primera vista se observe la materialización de un perjuicio irremediable. 6.- Por lo tanto, se respaldará la providencia censurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ