CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de abril de dos mil once (2011) Ref.: 19001-22-13-000-2011-00025-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de marzo de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por Ninfa María Montaño Perlaza como agente oficiosa de su hijo Neiser Montaño contra la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y el debido proceso, la actora solicita ordenar a la entidad accionada “prestar los servicios de salud” que requiere su hijo para superar la grave afección mental que actualmente padece y surgió como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, pues éste “ingresó a la Unidad Militar en perfectas condiciones físicas, psíquicas y psicológicas como lo exigía el Ejército” (fl. 3, cdno. 1). 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que en el año 2004 su hijo fue reclutado en Guapi -Cauca- para prestar el servicio militar obligatorio y durante unas vacaciones que pasó junto a él con posterioridad a esa fecha, le observó cambios extraños en su comportamiento, en tanto se mostró “grosero, temperamental y pendenciero con ella, (…) llegando hasta el extremo de golpearla con cuanto objeto encontraba en la casa” (fl. 2, cdno. 1), y tras su licenciamiento y retorno a la casa se agudizó dicha agresividad.
Señala que después de muchos esfuerzos económicos para que fuera valorado por médicos especialistas, en el Hospital Psiquiátrico de Cali le indicaron que su descendiente padecía de “[Esquizofrenia Paranoide]”, pero debido a su precaria situación no ha podido brindarle la atención y el tratamiento que aquél requiere, por cuanto es una persona de la tercera edad, cabeza de familia que carece de ingresos fijos para costear los gastos de la enfermedad. 3.
El Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad se opuso a las pretensiones de la accionante, por cuanto Neiser Montaño no ostenta la calidad de afiliado o beneficiario al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de Colombia ni aportó copia del acta de desacuartelamiento o historia clínica “en la que claramente se trascriba la situación [pendiente por sanidad]” para que tenga derecho a continuar con los servicios médicos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada y, en consecuencia, le ordenó a la entidad acusada adelantar “las actuaciones que sean necesarias para la práctica del examen de retiro y la evaluación de la junta médico laboral para determinar las prestaciones a las que tiene derecho”, con apoyó en jurisprudencia según la cual “solamente se puede negar la prestación de los servicios médicos al soldado que ha cesado su vínculo con el Ejército Nacional cuando ‘se demuestre científicamente que la dolencia sufrida fue definitivamente superada antes de la desincorporación del Ejército Nacional (…)’, carga o actuación que le correspondía adelantar a la entidad y no al soldado, sobre todo en las condiciones de salud mental que lo aquejaban y lo aquejan, y peor aún a su madre persona de avanzada edad residente en un sitio harto alejado y por demás incomunicado de las oficinas centrales de la accionada, como lo es el municipio de Guapi” (fls. 54-55, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La Institución acusada apeló el fallo que viene de reseñarse insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la tutela. CONSIDERACIONES 1. De entrada es preciso advertir, que la afección psíquica que padece el Infante de Marina® Neiser Montaño de la que dan cuenta las pruebas allegadas al trámite constitucional, habilita la actuación de su progenitora como agente oficiosa, a la luz de lo normado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 2.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares (en los eventos previstos de manera expresa en la ley), siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En tratándose del derecho a la salud, la Sala tiene establecido, siguiendo la doctrina generalizada, que si bien, en principio, no es susceptible de protección por vía de tutela, dado su carácter prestacional, lo cierto es que su amparo procede en este escenario si se demuestra su conexidad con un derecho de raigambre fundamental, como la vida o la integridad personal, o si se trata de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujetos de especial protección del Estado, como los niños, discapacitados y adultos mayores. 4.
En el sub lite la demanda de tutela presentada por la señora Ninfa María Montaño Perlaza está orientada a conseguir que se ordene a la entidad accionada “prestar los servicios de salud” que requiere su hijo, teniendo en cuenta que la patología mental que padece el mencionado ciudadano se produjo por razón de la vinculación con dicha institución. 5.
Sobre esta temática la jurisprudencia constitucional ha dicho que si bien “en materia de atención en salud la regla general es que aquella debe brindarse con carácter obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a la institución castrense, es posible que, en ciertos casos, la obligación se extienda más allá del momento en que se produce el desacuartelamiento.
Esta regla encuentra su excepción en aquellos eventos en los que el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad que adquirió por razón del servicio y que de no ser atendida de manera oportuna, haría peligrar la salud o integridad personal del afectado. Por tal razón, la Corte Constitucional al realizar la interpretación de las normas que regulan lo correspondiente a la seguridad social de las personas que han prestado el servicio militar obligatorio, en consonancia con los principios y mandatos establecidos en la Carta Política, ha señalado que: “[Dicha protección excepcional se traduce en] el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho”.
Y, en un caso de contornos similares, la Corte precisó que “[n]o es justo que el Estado se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar su servicio militar obligatorio, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa de esa prestación, pues si bien la disminución de su capacidad psicofísica está instituida como causal de retiro del servicio activo, una interpretación sistemática y finalista de las normas constitucionales y legales que le sirven de marco normativo, permeadas por el principio de solidaridad social (art. 95-2 C. N.), permite colegir que el tratamiento médico recibido en calidad de afiliado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, debe prorrogarse hasta que se logre su rehabilitación completa, sin que sea admisible anteponer precisamente esa discapacidad para interrumpirlo”.
(Sentencia de 2009-0020 de 24 de marzo de 2009, exp. No. 25000 22 13 000 2009 00020 01). 6. Si bien en el asunto que convoca la atención de la Sala, no existe elemento de convicción alguno que permita inferir que la esquizofrenia paranoide que sufre el agenciado, fue adquirida por razón y con ocasión del servicio, lo cierto es que debido al cambio de comportamiento que aduce la progenitora haber observado en su hijo durante la prestación del servicio militar obligatorio y después de que se produjo su desacuartelamiento, aunado a las nociones o generalidades que se conocen de la enfermedad, en el sentido de que es una patología progresiva en la que se presentan episodios de agresividad que podrían poner en riesgo la vida e integridad personal de quien la padece y de las personas que se encuentran a su alrededor, hacen que esta instancia considere necesario practicarle una valoración medica a fin de determinar la posible causa u origen de la afección, atendiendo la obligación constitucional del Estado de proteger a aquellas personas que por su condición física y mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. y el deber legal de las Fuerzas Militares de Colombia de proporcionar atención médico asistencial a los soldados si “al ingresar a prestar su servicio militar obligatorio, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas con ocasión de esa prestación”. 7.
En ese orden de ideas, encuentra esta Corporación que hizo bien el juez de tutela de primer grado al conceder el amparo deprecado, pero no para ordenar que se realice un nuevo examen de retiro sino para que se practique una evaluación psiquiátrica al joven Neiser Montaño, con el fin de determinar las causas del daño mental y la época de su ocurrencia y, de diagnosticarse la relación con el servicio, se le brinde la atención médico-asistencial que requiera. 8.
En consecuencia, por lo someramente consignado se impone modificar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el fallo proferido el 8 de marzo de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el sentido de aclarar que la Dirección General de Sanidad Militar deberá practicarle una evaluación psiquiátrica al joven Neiser Montaño, para determinar las causas del daño mental y la época de su ocurrencia y, de diagnosticarse la relación con el servicio, se le brinde la atención médico-asistencial que requiera.
En lo demás, se confirma. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ibíd. En sentido similar, véase la sentencia T-762 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
PAGE 8 WNV. Exp. 19001-22-13-000-2011-00025-01