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T 1900122130002011-00024-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de abril de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de trece de abril de dos mil once) Ref.: Exp.

No. T-19001-22-13-000-2011-00024-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de marzo de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la acción de tutela promovida por Emérita Zapata contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao (Cauca).

ANTECEDENTES 1. Los hechos que soportan esta tutela son los siguientes: 1.1. El 28 de mayo de 1997, el Juzgado Primero de Familia de Popayán, emitió el fallo de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre David Sierra Guerrero y Elizabeth Gómez Escobar; allí se fijó como cuota alimentaria a cargo del padre y a favor del hijo habido dentro del matrimonio, Julián David Sierra Gómez, el equivalente al 25% del sueldo que percibía como empelado de la Policía Nacional, así como el 12% de los mismos “para su cónyuge”. 1.2.

Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, se tramitó el proceso de investigación de paternidad por el cual David Sierra Guerrero fue declarado padre de la menor Juliana Sierra Zapata y se le impuso como cuota alimentaria a favor de ésta la suma equivalente al 30% de sus ingresos. 1.3. El 24 de marzo de 1998, el Juzgado Promiscuo de Familia de Popayán, reguló las cuotas alimentarias a cargo de David Sierra Guerrero.

De esta manera, determinó regular las cuotas alimentarias a cargo del obligado, en proporciones equivalentes al 19% de sus ingresos para cada uno de los menores hijos y el 12%, “para la ex cónyuge” Elizabeth Gómez Escobar. 1.4. Para la época de la decisión precedentemente citada, Emérita Zapata, actuando en nombre de la menor Juliana Sierra Zapata, había formulado una demanda de alimentos contra David Sierra Guerrero, de la que conocía el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao (Cauca), quien, acorde con la anterior, fijó la cuota en un equivalente al 19% de los ingresos percibidos por el demandado, como miembro de la Policía Nacional, en el fallo de 30 de octubre de 1998. 1.5.

El 26 de septiembre de 2000, el mismo Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao (Cauca), profirió otra decisión con la cual redujo la cuota anteriormente señalada, para tasarla en el 15% de sus ingresos mensuales del alimentante como miembro de la Policía Nacional, dentro del proceso formulado con tal fin, esta vez, por el obligado. 1.6.

Aduce la accionante, que David Sierra Guerrero, cesó sus actividades “como agente de la policía, para pasar a disfrutar de la pensión de jubilación, razón por la cual le es liquidada la cesantía definitiva y promueve acción que él llama ‘Devolución de cuota alimentaria’, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, cita como fundamento de esa petición el auto del juzgado de familia de Popayán, donde resolvió que la cesantía no sería entregada a los menores, porque esta se constituía como una garantía para el cumplimiento de las cuotas posteriores” 1.7.

El 19 de enero de 2011 el juzgado accionado accedió a la solicitud de David Sierra y autorizó la entrega de las cesantías definitivas, decisión que fue impugnada por la accionante. 1.8. El 14 de febrero de 2011, se decidió por el juez accionado, el recurso interpuesto, quien advirtió que la sentencia de 26 de septiembre de 2000, proferida por ese mismo despacho, debió ser más clara al reducir la cuota alimentaria, pues reprochó que “en la parte resolutiva que es la que obliga, se haya dicho expresamente que incluían la cesantías parciales o definitivas, que en honor a la verdad, hay que admitir que en la parte resolutiva de la citada sentencia, se debió expresar con más claridad este tópico para evitar confusiones, en virtud del principio de la congruencia entre la parte motiva y la resolutiva de toda sentencia ” 1.9.

Emérita Zapata acude ahora a la acción de tutela, pues considera que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao incurrió en una “ omisión de carácter judicial que constituye vía de hecho”. Considera la accionante que el juez accionado no podía ordenar la entrega al demandado de los dineros correspondientes a las cesantías, pues con la decisión de 26 de septiembre de 2000, se redujo la cuota alimentaria para establecer que la cuota “era del 15% de lo devengado por salario y prestaciones sociales”.

Además, adujo que el juez accionado fundó su decisión en una providencia proferida por otro juzgado, anterior a su propio fallo “desconociendo que la última providencia, que motivó la de un juez que carecía de competencia, es la que tiene relevancia jurídica y la que obliga a las partes, violando así el principio de la seguridad jurídica, porque de lo contrario, el juez de la sentencia emitida en el 2000, debió referirse al pronunciamiento del juez de Familia de Popayán y avalar la decisión de una presunta garantía de la cuota alimentaria, situación que no se presentó, por lo tanto, esa garantía sólo obra para el menor que residía en Popayán, y que contra su cuota alimentaria, sólo debió de pronunciarse el juez de familia de Popayán”.

Solicitó como medida cautelar, que se ordenara al juez accionado, abstenerse de entregar el título judicial que contenía el valor de las cesantías definitivas, pues tal dinero pertenecía a su menor hija. 2. Al presente trámite se vinculó a David Sierra Guerrero y se accedió a la medida cautelar impetrada por la accionante. 3. A este trámite compareció el juzgado accionado, cuyo titular efectuó un recuento detallado de las actuaciones adelantadas en este caso; advirtió que si el demandado ha cumplido y viene cumpliendo y, a futuro la cuota alimentaria se respalda con la pensión del obligado, no puede ser entregado a la accionante, el valor de las cesantías si se tiene en cuenta que éstas son la garantía para el cumplimiento de la obligación. Culminó afirmando que “la acción de tutela resulta improcedente por cuanto no se ha incurrido en vía de hecho alguna, ni se han vulnerado derechos fundamentales a la menor Juliana Sierra Zapata, toda vez que para la procedencia de ella se requiere la afectación cierta y evidente de un derecho fundamental, situación que en este caso no se aprecia acreditada, pues la apoderada judicial que proyectó la demanda no especifica ni individualiza cuáles derechos fundamentales han resultado conculcados”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Popayán, negó la acción de tutela, recordando que frente a decisiones judiciales, el juez constitucional no es el llamado a resolver una discrepancia surgida a partir de las determinaciones adoptadas en uso de sus funciones, lo cual no resulta procedente, “pues vulneraría principios de legalidad y preexistencia de las normas, siendo en consecuencia un desacierto jurídico, pues en el presente caso no se evidencia trasgresión alguna a los derechos fundamentales”.

Advirtió que las argumentaciones expuestas en la respectiva providencia, se atemperaban a las normas sustantivas y adjetivas propias del juicio, bajo la órbita de la libre interpretación, no siendo posible endilgarle responsabilidad alguna sobre una eventual vulneración de los derechos fundamentales. De esta manera, negó la tutela y dejó sin efecto la medida provisional decretada al admitir del presente trámite constitucional.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión afirmando que acorde con la jurisprudencia constitucional, sí procede la acción de tutela contra providencias judiciales, arguyendo que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander del Quilichao, incurrió en un defecto procesal, pues considera que al decidir la entrega de los dineros producto de las cesantías retenidas al demandado, se modificaba la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma municipalidad, quien en su providencia de 26 de septiembre de 2000, señaló el porcentaje con el cual debía colaborar el obligado con los alimentos de su hija, el cual incluía los salarios y las prestaciones sociales.

CONSIDERACIONES A efectos de entrar a decidir sobre el presente asunto, la Sala recuerda que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, pues en procura de la autonomía e independencia de los jueces y en guarda de la seguridad jurídica no es procedente, de modo general, que dichos actos puedan impugnarse por fuera del proceso en que fueron proferidos.

También se ha puntualizado que sólo por vía de excepción procede la tutela frente a proveimientos de ese orden, cuando ellos representan al fenómeno que se denomina “vía de hecho judicial”, por la que se entiende una actividad jurisdiccional que en cuanto fruto del capricho o del parecer irracional, no tiene ningún fundamento legal. A esta circunstancia ha hecho referencia la accionante para acusar al juzgado accionado de vulnerar sus derechos fundamentales aunque en la demanda de tutela no especifica cuáles se vieron afectados de manera particular.

Para decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario retomar los preceptos que regulan lo relacionado con las medidas consagradas por la ley para garantizar los alimentos de los incapaces, de cara a lo cual se encuentra el artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que en su numeral 3° consagra que al momento de pactar el monto de una cuota alimentaria, debe establecerse “el lugar y la forma de su cumplimento; la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, las garantías que ofrece el obligado y demás aspectos que se estimen necesarios para asegurar el cabal cumplimiento de la obligación alimentaria”.

De la misma manera el artículo 130 íbidem, contempla las medias especiales para el cumplimiento de la obligación alimentaria, para lo cual establece en el numeral 1° que: “Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley”.

La diferencia que hace el legislador, entre los criterios para fijar la cuota alimentaria y la obligación de garantizar la misma, hace ver que las cesantías constituyen avales de la obligación, lo cual refleja que la decisión adoptada por el juzgado accionado para ordenar la entrega del título judicial consignado por concepto de cesantías al demandado, no fue absurda ni caprichosa, sino razonable, al considerar que el demandado estaba cumpliendo con las cuotas por tal concepto, además si el obligado cuenta con la pensión de jubilación, los alimentos de Juliana Sierra Zapata, tienen el soporte para el descuento mensual que sobre esa mesada habrá de hacer la respectiva pagaduría y no puede mantenerse un medida de garantía a futuro cuando ya no se juzga necesaria, a riesgo, en cambio, de afectar otros derechos fundamentales.

Conforme a lo anterior, fácil es concluir la inexistencia de la vulneración alegada y, así, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE E. V. P. Exp.

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