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T 1900122130002011-00020-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 057 de 1993Decreto 2150 de 1995Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., quince (15) de abril dedos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 13-04-2011 REF. Exp. T. No. 19001 22 13 000 2011 00020 01 Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por José Manuel Beltrán Romero, Martha Sierra Londoño, Luis Hernán Caicedo Santacruz, Miguel Antonio Pacheco S, Rodrigo Sandoval Sánchez, Jorge Iván Gómez Restrepo, Jorge Eduardo Sánchez Delgado, Fernando Augusto Palta Illera, Aura Teresa Joaquí Erazo, Hermes Antonio Ocampo, Javier Arturo García Teran, Esther Julia Vélez Jiménez, Armando Vargas Sandoval, Silvia Dangely Joaquí Erazo, Eladio Medina Gutiérrez, Dora Hernández Duque, José Elías Estrada Muñoz, Jorge Eliécer Manzano Bravo, Adelaida Fernández de Tobar, Diego María Quilindo Pizo y Edith Sterlin Castro Tabera, frente a la Fiscalía General de la Nación. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Demandaron los peticionarios, por conducto de apoderado especial, la protección de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, con sustentó en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que en el año 1993, cuando fueron incorporados de los Juzgados de Instrucción Criminal a la Fiscalía General de la Nación, decidieron no acogerse al régimen salarial y prestacional optativo consagrado en el Decreto 057 de ese año para los servidores de esa entidad y, por el contrario, continuaron con el régimen ordinario previsto en Decreto 051 de la misma anualidad, motivo por el cual fueron compensados con un incremento adicional en su asignación básica mensual del 2,5 %, reajuste que se repitió en el año 1994 mediante el Decreto 104. 1.2.

Que desde entonces la Dirección Administrativa y Financiera de dicha entidad viene liquidando incorrectamente el salario de los servidores que no optaron por el nuevo régimen, toda vez que ha dejado de cancelar el reajuste anual del 2,5 %, de manera que es su deber pagarles las diferencias salariales y prestacionales desde el año 1993 hasta la actualidad, pues el argumento de que tal ente no se rige por las normas de la Rama Judicial, dada su autonomía administrativa y presupuestal, no es de recibo, por contrariar los artículos 150, numeral 10, y 249 de la Constitución Nacional, así como la Ley 4ª de 1992. 1.3.

Que a pesar de haber acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se les reconociera el incremento salarial del 2,5 %, tal pretensión fue negada en primera y segunda instancia; no obstante, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 24 de marzo de 2010, reconoció ese derecho a la señora Pía Nelsy Paredes Mosquera, la cual laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación en las mismas condiciones que las suyas, circunstancia que coloca en entredicho la igualdad frente a sus pares. 2.

Solicitaron, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada cancelar en su favor el incremento del 2,5 %, en las mismas condiciones en que fue dispuesto el pago judicial a su homóloga Pía Nelsy Paredes Mosquera. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la Jefe de la Oficina Jurídica, se opuso a la petición de tutela, arguyendo, por un lado, que los accionantes desatendieron su carácter subsidiario; por otro, que no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable y; por último, que la controversia laboral planteada es eminentemente legal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó por improcedente el amparo constitucional impetrado, aduciendo que los quejosos, en primer lugar, cuentan con otros mecanismos para hacer efectivo el reajuste salarial reclamado ante el juez ordinario, una vez agotados los recursos en vía gubernativa; en segundo lugar, que no se encuentran en las circunstancias previstas por la jurisprudencia constitucional para considerar que existe un perjuicio irremediable; en tercer lugar, que una orden judicial encaminada a asegurar la pretendida nivelación salarial desconocería el marco constitucional de competencias y el principio de legalidad del gasto; en cuarto lugar, que desatendieron el requisito de inmediatez, pues no esgrimieron razón alguna que justificara su inactividad desde el año 1993, cuando entró en vigencia el Decreto 057 de ese año y; en quinto lugar, que no aportaron elementos de juicio suficientes para determinar un punto de comparación y los elementos probatorios que acrediten el trato discriminatorio, precisando que la sentencia proferida el 24 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán no constituye una decisión que tenga efecto vinculante frente a la decisión que esa Corporación adopte en este trámite sumario.

LA IMPUGNACION El apoderado de los quejosos impugnó el fallo de primer grado, aseverando, en primer lugar, que, contrario a lo afirmado por la Fiscalía General de la Nación, algunos de los accionantes sí agotaron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero sus pretensiones fueron negadas por la jurisdicción contencioso administrativa, de manera que no era eficaz acudir nuevamente a ese trámite ni a la vía gubernativa para hacer efectivo su reclamo, como lo compartió el tribunal a-quo; en segundo lugar, que el derecho a la igualdad se predica, no sólo ante la ley, sino en su aplicación, de modo que los jueces están obligados a aplicar las normas en forma uniforme a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, lo que excluye que un mismo órgano judicial modifique arbitrariamente el sentido de decisiones suyas anteriores; en tercer lugar, que el trato favorable dado por el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán a la señora Pía Paredes Mosquera, en la sentencia de 24 de marzo de 2010, genera un desequilibrio frente a los accionantes, en la medida que a éstos se les negó el mismo derecho salarial, a pesar de encontrarse en las mismas condiciones laborales de aquélla; en cuarto lugar, que no obstante haber pedido al juez constitucional requerir a los juzgados administrativos del distrito judicial de Popayán para que remitieran copia de los fallos relacionados con el tema debatido (nulidad y restablecimiento del derecho), aquél hizo caso omiso de esa petición, pese a ser un deber ineludible de los funcionarios judiciales decretar y practicar pruebas de oficio, al tenor del artículo 179 del C. de P. Civil, en concordancia con los artículos 10 del C. C. A., 13 del Decreto 2150 de 1995 y 14 de la Ley 962 de 2005 y; en quinto lugar, que la inobservancia del requisito de inmediatez endilgada por el tribunal no es de recibo, si se tiene en cuenta que el extremo temporal a considerar no era la expedición del Decreto 057 de 1993, sino su inaplicación por parte de la entidad accionada, la que se hizo más evidente con el fallo emitido por el Juzgado 2° Administrativo de Popayán, el 24 de marzo de 2010, en el que se analizó la doctrina actual del Consejo de Estado, siendo la fecha de su ejecutoria (3 de septiembre de 2010) el punto de partida para establecer si la acción de tutela fue instaurada en un término razonable.

CONSIDERACIONES 1. De manera generalizada se ha aceptado que la acción de tutela, por su carácter residual y subsidiario, no procede ante la existencia de otros medios de defensa aptos para salvaguardar los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, en consideración a que no fue concebida ni puede erigirse como un mecanismo sustitutivo o alternativo de tales acciones ni como instancia adicional, a menos que aquéllos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 C. N. y 6° D. 2591/91).

De otra parte, se recuerda que la acción de tutela no es viable para demandar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, toda vez que el ordenamiento legal prevé otros medios judiciales para materializar tales pedimentos, a menos que se coloque en grave riesgo el mínimo vital, pues en este evento el resguardo puede ser concedido transitoriamente, mientras el juez competente decida sus pretensiones en forma definitiva.

Además, las decisiones de los jueces son independientes y, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio del ordenamiento, pues la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 2. En el caso concreto se confirmará el fallo impugnado, toda vez que es inconducente la acción de tutela, pues los accionantes desconocieron el principio de subsidiariedad que la gobiernan, unos porque no agotaron los mecanismos de defensa que el ordenamiento les posibilitó para hacer valer oportunamente su reclamo y otros porque, habiéndolo hecho, no podían acudir a ella, en principio, como si se tratara de una instancia adicional.

En efecto, en el expediente no obra, con excepción de Adelaida Fernández de Tobar, Edith Sterlin Castro Tabera, Esther Julia Vélez Jiménez, José Elías Estrada Muñoz y Hermes Antonio Ocampo, prueba siquiera sumaria de que los quejosos hubiesen formulado su reclamo salarial y prestacional que ahora pretenden ante la entidad accionada y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, de manera que la acción de tutela no puede ser utilizada para suplir su desidia.

Respecto de los peticionarios que sí lo hicieron, según lo expresado y allegado por su apoderado judicial, se evidencia la existencia de fallos emitidos por dicha jurisdicción especializada que negaron las pretensiones salariales demandadas, de suerte que, siendo definitivos, la acción de tutela no podía ser invocada como instancia revisora, habida cuenta que la controversia fue finiquitada por el cauce legal y ante el juez natural, salvo que hubiesen alegado en tiempo la incursión en una vía de hecho, pero como esto no ocurrió, dado que la queja no fue enfilada en contra de tales decisiones, no es dable ocuparse de este aspecto.

Ahora, en punto de la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, como consecuencia del advenimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, el 24 de marzo de 2010, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Pía Nelsy Paredes Mosquera contra la Fiscalía General de la Nación, la Corte no acoge tal reclamo, en la medida que, por un lado, los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio del ordenamiento jurídico; por otro, que el referido fallo no constituye ni puede constituir un precedente judicial frente a los demás jueces administrativos y; por último, que no obra prueba, ni siquiera sumaria, que acredite que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán hubiese negado a cualquiera de los accionantes la misma pretensión que le concedió a la actora en el susodicho proceso.

Nótese, al respecto, que el apoderado de los quejosos allegó en copia simple, con su escrito impugnativo, cinco fallos proferidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los cuales se denegaron las pretensiones salariales y prestacionales que igual número de los accionantes reclaman ahora por esta vía constitucional, de los cuales uno corresponde al Consejo de Estado y los cuatro restantes al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, de manera que resulta absurdo, por decir lo menos, que se pretenda dejar sin efectos tales providencias, así no la hayan solicitado expresamente, so pretexto de que el sentido en que fueron decididos esos casos vulnera su derecho a la igualdad, toda vez que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán resolvió un caso semejante en sentido contrario, como si los jueces y los tribunales administrativos y, aún, el Consejo de Estado, estuvieren obligados a juzgarlos en la forma en que lo hizo este último despacho, pues de admitirse tal despropósito, sin equívoco alguno, se desquiciaría el ordenamiento constitucional y legal vigente, pues el precedente judicial vertical supone todo lo contrario, es decir, que las instancias inferiores acaten las decisiones adoptadas por el órgano de cierre.

De otra parte, tampoco se vislumbra el desconocimiento de precedente horizontal alguno, en la medida que no se arrimó prueba alguna de que el juzgado que acogió las pretensiones en un caso idéntico, las haya negado a cualquiera de los accionantes, pues, como ya se dijo, los cinco fallos allegados fueron dictados por otros despachos judiciales, de manera que sería impropio alegar esa circunstancia, toda vez que esa clase de precedente se predica del mismo despacho judicial y no de sus pares.

En este orden de ideas y como quiera que la petición de tutela desconoció el requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 POMC T-2011-00020-01