CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 04 - 2011 EXP.: 19001-22-13-000-2011-00019-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2 de marzo de 2011 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro del proceso de tutela promovido por BERNARDO BONILLA HURTADO contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EL EJÉRCITO NACIONAL Y LA VIGÉSIMA NOVENA BRIGADA.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, al buen nombre y a la honra, presuntamente conculcados por los accionados, según el relato que se expone a continuación. 2. Afirma el actor, que el 15 de enero de 2011 se enteró que en el Parque Principal del municipio de Silvia, Cauca, personal del Ejército Nacional perteneciente a la Vigésima Novena Brigada, entregó a la población “panfletos” que contienen una lista de milicianos de la Guerrilla, a quienes se les exhortaba a la desmovilización, entre los cuales estaba alias “pajita”, omitiendo aclarar nombres y apellidos de las personas allí relacionadas.
Considera el gestor, que con los comunicados referidos se le están vulnerando sus prerrogativas constitucionales, como quiera que desde su juventud es conocido en la localidad con el “sobrenombre” de “PAJA” o “PAJITA”, en la actualidad se desempeña como trabajador informal del sector del transporte público. (mayúsculas dentro del texto original) Añade, que se presentó reclamación por la situación descrita ante la Personería Municipal y ante el Comando de Policía de Silvia, sin obtener pronunciamiento alguno al respecto, razón por la que acudió ante la Secretaría de Gobierno, donde le respondieron que en los siguientes 8 días se realizaría una mediación entre las partes, sin que a la fecha se le hubiere resuelto su problema.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado, toda vez que no se necesita un análisis muy profundo para determinar los perjuicios que se le pueden ocasionar al petente con los volantes que circulan entre la comunidad, donde no hay claridad de la persona a la cual se hace referencia con el alias “PAJITA”. En adición a lo anterior dijo la Corporación, que es errada la “percepción que la entidad accionada tiene de tal vulneración, porque precisamente por falta de claridad, individualización e identificación de las personas a las que hacen mención los referidos panfletos, se constituye la afectación al derecho a la honra y al buen nombre del tutelante que aunado a ello le puede ocasionar acometidos o lesiones a su integridad personal o en peor de los casos a su derecho a la vida”.
LA IMPUGNACIÓN La Vigésima Novena Brigada del Ejército Nacional impugnó el fallo de primera instancia argumentando, que en el volante que se repartió no se identifica ni individualiza a un sujeto en particular, toda vez, que se respetan los derechos fundamentales que le asisten a todos los habitantes del territorio nacional. CONSIDERACIONES 1.
Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
De entrada estima la Colegiatura que la providencia del Tribunal será revocada. Examinadas las piezas procesales arrimadas, se colige que aunque el señor Bonilla Hurtado manifestó que acudió ante la Inspección de Policía, y la Personería Municipal, para poner de presente la situación que ahora narra, no obra prueba que demuestre tal proceder, como tampoco se advierte que hubiere elevado reclamación ante la Vigésima Novena Brigada del Ejército Nacional, por el presunto quebranto que se le causó con la entrega de unos volantes a la comunidad el 15 enero de 2011, siendo que esa es la entidad presuntamente causante del deterioro alegado, sino que acude directamente a esta herramienta extraordinaria, lo que torna improcedente el amparo deprecado dado el carácter residual de la acción de tutela.
Si a juicio del actor las entidades accionadas le están vulnerado las prerrogativas constitucionales mencionadas por la elaboración y distribución del panfleto al que se ha hecho mención, lo natural es que hubiera acudido primeramente ante la misma autoridad causante de la supuesta transgresión, en procura que en el marco de su competencia constitucional y legal proveyera lo pertinente en torno al asunto planteado, pues de lo contrario se sustituirían funciones propias de dicha Institución y se alterarían las reglas administrativas.
La Sala estima que, “la acción de tutela no tiene como propósito desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de supuesta violación de derechos fundamentales; mientras las personas tengan a su alcance otros medios para hacer valer sus derechos e inconformidades (…)” 3.
Por lo expuesto se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado.. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar DENEGAR el amparo impetrado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Exp.: 2011 -00194-01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00019-01