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T 1900122130002011-00013-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 19001-22-13-000-2011-00013-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo del 16 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que denegó la tutela instaurada por el señor JAIRO LÓPEZ ANGULO contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Departamento de Policía del Cauca.

ANTECEDENTES 1. El accionante acudió al amparo constitucional con el propósito de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud, a la vida de relación, a la vida digna, a la familia y a la integridad física, moral y sicológica, los cuales considera le han sido vulnerados por la entidad accionada. 2. En sustento de la solicitud de amparo afirmó que sufre de estrés postraumático, y que dicho padecimiento tiene relación con su labor en la Policía Nacional, de la cual estuvo desvinculado.

Indicó que luego de su reincorporación, en cumplimiento de una decisión judicial, siguió con un tratamiento psiquiátrico, el que se ha visto interrumpido por el cambio de especialistas que lo han atendido. Agregó que desde hace tres (3) años recibe tratamiento en la Clínica La Estancia lo que ha representado una mejoría en su salud y en su entorno familiar, pero que desde el 24 de diciembre anterior se le informó que la dependencia de Sanidad de la Policía ya no tenía contrato con el aludido centro médico.

Afirmó, adicionalmente, que en la entidad accionada no le entregan a tiempo los medicamentos que requiere, situación que motivó la iniciación de un incidente de desacato en el interior de un trámite de tutela que previamente adelantó. 3. En consecuencia, solicitó que se autorice que el tratamiento que se le venía brindando continúe con la galena que lo adelantaba, en la clínica arriba mencionada, y que se le entreguen oportunamente los medicamentos que ella le prescribe, para lograr el mejoramiento de su estado de salud.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado con fundamento en que el derecho a la libertad de elección del afiliado dentro del sistema de salud al cual se encuentra vinculado “ puede ser ejercido dentro de las posibilidades ofrecidas por la prestadora del servicio ”, por lo que no se vulneran los derechos del actor por el hecho de que se autorice la realización del tratamiento en una clínica diferente a la que lo venia atendiendo.

Por otra parte, señaló que la tramitación de una nueva acción de tutela no es la vía adecuada para obtener el cumplimiento del inicial fallo de tutela, relacionado con la entrega de los medicamentos que necesita. LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la decisión del a quo, impugnó el fallo antes reseñado, señalando que la tutela interpuesta con anterioridad se refirió a otra enfermedad que padece (síndrome de antifosfolipidos primario), y no por cuenta de la patología psiquiátrica que ahora sufre.

Adicionalmente, señaló que otra persona con la misma patología que él soporta, en virtud de la orden de un juez de tutela está siendo atendido en la clínica donde éste venía recibiendo su tratamiento. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el art. 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial.

Destaca la Corte que los derechos alegados como conculcados confluyen en el derecho a la vida, por lo que debe indicarse que su carácter fundamental no tiene discusión alguna, pues de él se derivan los demás de ese linaje. Esta garantía superior es inviolable, como se deprende de lo consagrado en el artículo 11 ibídem, y cuando su protección se someta al análisis de los jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la efectividad del amparo.

No está demás señalar que la doctrina constitucional ha reiterado que el derecho a la salud es susceptible de amparo cuando está en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela.

Así, en diferentes pronunciamientos esta Sala ha puntualizado que “… los derechos a la salud y seguridad social pueden ser garantizados a través de la acción de tutela cuando quiera que su vulneración suponga una violación o amenaza de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y/o a la dignidad humana de la persona afectada ” (sentencia de 10 de marzo de 2008, exp. 00024-01). 2.

En relación con la temática que constituye el objeto del amparo invocado, se aprecia que el conflicto planteado en esta sede se concreta en determinar si es posible que el accionante continúe un tratamiento médico en la institución de su preferencia, lo que se relaciona con el derecho a la libre escogencia del centro clínico (IPS) por parte de los usuarios del servicio de salud, y al suministro de unos medicamentos que él requiere para atender la enfermedad que padece. 3.

Cumple destacar, entonces, que el derecho a la libre escogencia se enmarca dentro de los derechos a la libertad y a la autonomía de las personas, por lo que la posibilidad de acceder a una determinada IPS ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional. Dicho derecho, desde luego, no es de carácter absoluto, sino que se encuentra limitado por la oferta que brinde la respectiva entidad promotora a la cual se encuentre afiliado el usuario.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado un derrotero para que quienes estuvieren recibiendo un específico tratamiento no se vean afectados de forma intempestiva, exigiendo que las EPS no desmejoren el nivel de calidad del servicio ofrecido. Desde esta perspectiva resulta claro que la entidad accionada se encuentra facultada para celebrar los contratos que considere necesarios o convenientes con las instituciones prestadoras, siempre y cuando sea en un número plural, que garantice el derecho de elección, y que se garantice la idoneidad del servicio a quienes ya venían recibiendo un tratamiento.

Por manera que, según la doctrina constitucional vigente, “ …cuando se pretende por parte del usuario que una IPS ajena a los convenios suscritos por la EPS a la cual se encuentre afiliado preste los servicios que requiere, es necesario que se demuestre que la IPS afiliada no garantiza integralmente el servicio, o es inadecuada o es inferior y deteriora la salud de los usuarios. ” En el caso sometido al análisis de la Corte se concluye, entonces, la improsperidad del amparo, en la medida en que la entidad accionada no le ha denegado la atención requerida al actor, sino que se la ofreció en un centro médico diferente al que venía atendiéndolo, respecto del cual no se acreditó que sus servicios sean de menor calidad que los que estaba recibiendo con anterioridad. 4.

Alegó el actor, en su impugnación, que en un caso similar al suyo un Juez Constitucional le concedió el amparo a otra persona que en la actualidad está siendo atendida en la Clínica La Estancia. No obstante, la Corte no tiene evidencia de la vulneración del derecho a la igualdad, pues aquella manifestación del accionante se redujo a una simple alegación, ya que no se acreditaron las circunstancias del caso específico con el cual adelantar el juicio de igualdad.

No sobra agregar, adicionalmente, que por regla de principio las acciones de tutela surten efectos inter partes y no inter pares, motivo por el cual no cabría efectuar el test de igualdad tomando como parangón, simplemente, lo decidido por otro Juez de Tutela en un caso en concreto. 5. Finalmente frente a la solicitud de entrega de medicamentos, si bien es cierto que el actor afirmó que el tratamiento integral aquí deprecado difiere del solicitado en la acción de tutela precedente, no por ello es menos verdad que no se acreditó que la entidad accionada se hubiese negado a continuar con el tratamiento psiquiátrico que recibe el actor, ni que omitiera entregarle las medicinas que éste ha requerido.

Al contrario del material probatorio allegado por el Área de Sanidad de la Policía del Cauca se desprende que tanto la orden respecto del medicamento como la autorización para continuar con la atención médica han sido expedidas, de donde se infiere la ausencia de vulneración a los derechos del actor en sede constitucional (fls. 54, 66 a 73 cdno.1). 6.

Por las razones precedentes se impone confirmar la sentencia impugnada, a través de la cual fue denegado el amparo demandado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. T-576/08 � T-603/10 10 8 A. S. R. Exp. 2011-00013-01