Micelio
T 1900122130002011-00006-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 19001-22-13-000-2011-00006-01 La Sala procede a emitir el pronunciamiento que corresponde respecto a la impugnación formulada contra la sentencia de 4 de febrero de 2011, emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela adelantada por Florencio Mopan frente a la Comisaría de Familia y Asuntos Policivos del Municipio de Sotará–Cauca, trámite al cual fue vinculada la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, y Carlos Julio Montilla Guañarita.

ANTECEDENTES 1. Deprecó el interesado la salvaguarda de sus derechos al debido proceso, trabajo, igualdad y propiedad que considera vulnerados con ocasión de la caución que le impuso el funcionario convocado; en consecuencia, pidió “anular la decisión contenida en la diligencia realizada el día 27 de diciembre del año 2010, con relación a la imposición de una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Municipal de Sotará” y en contra suya, también dejar sin valor la decisión que dicha autoridad adoptó consistente en “suspender toda actividad agropecuaria y otras actividades que perturben la custodia que sobre el predio que tiene el señor secuestre”. 2.

Para fundamentar lo pretendido adujó, en síntesis, que el 3 de agosto de 2006 mediante promesa de compraventa adquirió de Carlos Julio Montilla Guañarita 50 hectáreas del predio de mayor extensión llamado “la Troja”, ubicado en la región Paispamba, municipio de Sotará, y desde esa data empezó a comportarse como poseedor y dueño ejecutando actividades relacionadas con la ganadería y agricultura.

Informó que el 14 de septiembre de 2007, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, contra el vendedor en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, se practicó diligencia de secuestro sobre todo el predio citado en precedencia incluyendo el que había comprado, de la cual no fue advertido.

Expuso que el 27 de diciembre de 2010, el Comisario cuestionado en compañía del auxiliar de la justicia, Pedro Antonio Torres, y personal de la policía visitó el inmueble de su propiedad y le prohibió a los trabajadores continuar desarrollando las labores de siembra de papa que en ese momento ejecutaban, con el argumento de que él estaba realizando actos perturbatorios en esa heredad, por lo que le impuso caución en cuantía de cinco salarios mínimos legales mensuales.

Sostuvo que esa autoridad carecía de competencia para imponer esa medida, porque si el bien estaba a disposición del Juez de conocimiento era éste quien tenía facultad para adoptar cualquier decisión en relación con el mismo, sobre todo cuando los hechos que se le imputan no son ciertos. 3. La Corporación antes mencionada mediante auto de 24 de enero de 2011 la admitió contra la Comisaría de Familia y Asuntos Policivos del municipio de Sotará y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán; también dispuso vincular a la Caja Agraria, en liquidación, y Carlos Julio Montilla Guañarita; luego en fallo de 4 de febrero de los cursantes negó el amparo solicitado al considerar que esta jurisdicción no podía avalar “las actuaciones de hecho, los actos perturbatorios que ha realizado el accionante frente a un bien que se encuentra legalmente secuestrado” (folios 110 a 111).

Recurrida en tiempo la citada determinación por el interesado, se remitieron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo aludido, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, si no fuese porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse. 2.

Puestas así las cosas es evidente que el competente para conocer en primera instancia de esta demanda eran los Jueces Municipales, porque la presunta vulneración de las garantías fundamentales sólo se le achaca a la Comisaría de Familia y Asuntos Policivos de Sotará como puede apreciarse en la parte inicial de la queja y en el capitulo de “pretensiones” donde pide que las órdenes que aquí se impartan le sean dadas únicamente a tal autoridad.

Ahora, si bien en dicho escrito se hace mención del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán lo cierto es que esa citación tiene como propósito ilustrar al Juez constitucional todos los pormenores inherentes al motivo por el cual su inmueble fue objeto de secuestro y el depositario promovió acción policiva ante el funcionario cuestionado, mas no el de imputarle cargos o denunciarle agravios cometidos contra los derechos del gestor, pues ha de verse que la tutela tuvo su origen en la decisión que el accionado adoptó en la diligencia practicada dentro del trámite de la acción de amparo policivo que el auxiliar de la justicia inició, consistente en imponerle caución si continuaba con los actos perturbatorios endilgados.

Es más, se observa que es el Tribunal, por iniciativa propia, quien en el auto admisorio dirige la queja frente a dicho funcionario judicial sin existir razón para ello. 3. Entonces, como se convocó a un Ente estatal del orden municipal y la competencia para conocer de las tutelas en su contra, según el artículo 1° numeral 1° inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los Juzgados con esa categoría, no hay duda que en tales condiciones, se incurrió en la causal de nulidad contemplada en el numeral 2°, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo dispuesto por el 4° del Decreto 306 de 1992. 5.

En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas por el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, fijó el siguiente criterio: “…es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes”.

DECISIÓN Con fundamento en lo brevemente expuesto, se, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. Remítase la solicitud de amparo a los Juzgados Civiles Municipales de Sotará-Reparto, para que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.

Comuníquese lo resuelto a las partes e interesados, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 7 Exp. 2011-00006-01