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T 1900122130002011-00004-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 03 – 2011 EXP.: 19001-22-13-000-2011-00004-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de febrero de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro del proceso de tutela promovido por la sociedad CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA PARQUE CEMENTERIO DE POPAYÁN S.A. contra EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude la compañía accionante por intermedio de apoderado al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma para tal efecto, que Harold Andrés Idrobo Vidal instauró acción popular contra la sociedad “Parque Cementerio Jardines de Paz de Popayán” asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, quien por auto del 22 de julio de 2010 resolvió inadmitir la demanda tras considerar que existía confusión en las omisiones y en las presuntas infracciones que motivan el trámite, lo que impide determinar la competencia. Agrega, que el demandante en cumplimiento de la orden impartida por el Despacho el día 27 siguiente presentó escrito con lo pedido y en proveído del 2 de agosto de la misma anualidad se admitió el proceso y se decretó notificar al extremo pasivo.

Añade, que obra en el expediente del juicio historiado el certificado de existencia y representación legal de “la Constructora y Comercializadora Parque Cementerio de Popayán S.A.” otorgado por la Cámara de Comercio del Cauca, documento con el cual, según la gestora, se puede establecer que no existe correspondencia, ni mucho menos identidad entre la persona jurídica respecto de la cual se dirige la acción, de modo que se delimitó de forma indebida al demandado, pues se denominó de forma contraria a la realidad, lo que configura vulneración a las prerrogativas constitucionales mencionadas, “ por cuanto no se puede admitir ningún cambio, agregación del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas en la ley”. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se ordene dejar sin efecto las providencias emitidas desde el 2 de agosto de 2010. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud deprecada por improcedente, toda vez que “pese a la irregularidad presentada en el proceso notificatorio dentro de la acción popular, el acto procesal enderezado en ese sentido cumplió su finalidad y no se menoscabó el derecho a la defensa, teniendo en cuenta, como lo expresan las partes, que la accionada dentro de la acción popular, contestó oportunamente la misma y propuso excepciones, a las cuales se les dio el trámite de rigor, lo que de plano evidencia que no se ha violado el debido proceso como se afirma, ya que la nulidad solicitada fue saneada como bien lo expresa el a quo”.

LA IMPUGNACIÓN La empresa impugnó el fallo de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio y, agregó, que el Tribunal se contradice, “en la medida que afirma que todo el procedimiento desarrollado en la acción popular, es legal, que no se ha vulnerado garantías supra legales (…) y a continuación (…) se expone que pese a la irregularidad presentada en el proceso notificatorio (…), desconociendo con ello la insuficiencia de la demanda al indicar una persona jurídica inexistente (…)” (negrilla dentro del texto original) CONSIDERACIONES 1.

Conviene precisar, como en reiteradas ocasiones se ha hecho, que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2. Sin embargo, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración del funcionario judicial accionado fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo de la sociedad actora son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán denegó la solicitud de nulidad que elevó la tutelante con igual pedimento al que ahora plantea argumentando que “(…) es claro para el Despacho, que no constituye defecto la simple equivocación en cuanto al nombre de la persona (…), cuando no quede duda de que ella debe ser la demandada, tal y como acaece en el caso de autos, pues si se acompañó a la demanda el respectivo certificado de existencia y representación y del mismo se infiere categóricamente frente a quien se debe enderezar la pretensión, el yerro de apreciación (…) que se generó al momento de digitar el nombre correcto, no es suficiente para estructurar las causales de nulidad que se alegaron, máxime cuando por lealtad procesal, al momento de ejercer el derecho de defensa y contradicción, la representante legal de la empresa accionada se identifica plenamente y el actor depreca que para los efectos legales, se la tenga bajo tal denominación”.

Los hechos relevantes expuestos en precedencia, admiten arribar a la conclusión que el accionado realizó una prudente interpretación y un análisis razonado de la situación puesta en su conocimiento, de lo cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00004-01