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T 1900122130002011-00003-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de marzo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de veintitrés de febrero de dos mil once) Ref.: Exp.

No. 19001-22-13-000-2011-00003-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de febrero de 2011 por la Sala Civil Familia de Popayán, que negó la acción de tutela promovida por Ángela María Noguera Revelo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Se funda la demanda en los siguientes hechos: 1.1. Ante el juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, se tramitó el proceso ordinario de resolución del contrato de compraventa del inmueble de la carrera 7ª A Interna No. 21N-29 de la Urbanización Ciudad Jardín de Popayán, contenido en la Escritura Pública No.7007 de 21 de octubre de 1993 otorgada ante la Notaría Segunda de esa ciudad. 1.2.

La demanda la instauró Guido Quintana Orozco contra los herederos indeterminados de Luz Neida Revelo Muñoz. 1.3. El 6 de mayo de 2005, el juzgado accionado pronunció el auto admisorio de la demanda en el que ordenó el emplazamiento de los indeterminados, decretó la inscripción de la demanda y reconoció personería a la primera de los abogados a quienes el demandante había otorgado poder. 1.4.

Para representar a los indeterminados se designó a una abogada de la lista de auxiliares como curadora ad lítem, quien dio contestación a la demandada sometiéndose a lo que resultare probado, lo que en sentir del accionante equivale a decir que las demandadas estuvieron expuestas a una falta de defensa técnica pues ni siquiera propuso la excepción de prescripción, lo cual constituye en su sentir una situación de “anulabilidad” por “razones constitucionales”. 1.5.

El demandante otorgó poder a dos apoderados, la primera de los cuales ejerció el mandato hasta el 3 de octubre de 2005 cuando solicitó la etapa de pruebas ya que posteriormente empezó a actuar el segundo de los designados, en la audiencia para recibir declaraciones de 1 y 2 de febrero de 2007, contraviniendo el artículo 66 del C. P. C., según el cual “En ningún caso podrá actuar simultáneamente, más de un apoderado judicial de una misma persona”. 1.6.

El 7 de diciembre de 2005, las hermanas Noguera Revelo, comparecieron al proceso, constituyeron apoderado judicial y en su nombre hizo un relato de los hechos, aportó documentos y solicitó la aceptación de su vinculación como una intervinientes ad excluendum. 1.7. El 18 de julio de 2008 una vez cumplida la etapa de pruebas en la que se tramitó una objeción al dictamen decretado en el curso del cual intervino la curadora ad lítem y reconoció personería al apoderado del demandante, se emitió el fallo del cual se obtuvo copia en esta instancia. 1.8.

El 18 de agosto de 2010, se dio traslado de la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de las hermanas Noguera Revelo que tuvo fundamento en los mismos hechos invocados en esta acción. 1.9. El 27 de octubre de 2010, el juzgado accionado negó la prosperidad del incidente, entre otras cosas por no ser esa la oportunidad para interponerlo, frente a lo cual dijo la actora es una situación que no comparte y que por tanto la “faculta para acudir al juez natural, que sí está legitimado para ir más allá de la norma, quien puede y debe interponerla según el caso, o será legal como en este evento, que un juez de la república deje actuar a un abogado sin haberle reconocido personería apara actuar? ”. 2.

Dijo la accionante que aunque en principio la tutela no procede contra providencias judiciales salvo el evento de observarse una vía de hecho, el vicio observado lo constituye, por lo tanto solicita el amparo del derecho al debido proceso para que entonces se deje sin efecto la actuación del proceso ordinario desde el 8 de junio de 2005, momento a partir del cual empezó a actuar el apoderado de la parte actora sin haber tenido el reconocimiento de personería. Al presente trámite se ordenó vincular a las partes del proceso, y a la apoderada inicial del demandante en el proceso ordinario. 3.

El Juez Tercero Civil del Circuito de Popayán, dio contestación a la presente acción advirtiendo que la presente demanda de tutela es casi una transcripción del escrito de nulidad formulado ante su despacho decidido en la providencia de 27 de octubre de 2010, frente a la cual omitió resaltar la gestora, que no fue recurrida por la parte incidentante.

Dijo que en la actuación surtida en el proceso se adoptaron las decisiones con la debida observancia en el derecho sustancial y procesal pero además con sujeción a los principios que gobiernan la recta administración de justicia, dignidad, respeto e igualdad entre las partes. Edy Patricia Noguera Revelo, vinculada a este trámite constitucional, compareció el día en que se emitió el fallo, para coadyuvar el amparo invocado por su hermana accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Popayán, negó el amparo deprecado, para lo cual recordó la improcedencia de la tutela frente a decisiones judiciales, ya que éstas estructuran escenarios propios de reconocimiento y realización de los derechos, siendo proferidas por profesionales formados “para cumplir con los fines esenciales del estado social de derecho y para aplicar correctamente los mandatos constitucionales y legales”; salvo una vía de hecho no observada en este caso.

Además indicó que cuando alguna de las partes por descuido, negligencia o falta de diligencia profesional omite interponer los recursos que el ordenamiento jurídico le autoriza, no puede acudir a la tutela para revivir la oportunidad procesal con la que contó. De esta manera encontró que no existió la vulneración del derecho reclamado y negó la tutela.

LA IMPUGNACIÓN Fue la accionante quien recurrió el fallo constitucional de primera instancia, sin fundamentar su petición, entendiendo que el objeto de esta alzada no es otro que dejar sin valor la sentencia del juez constitucional de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. La gestora invoca una nulidad constitucional por la falta de una defensa técnica de que fue víctima ya que en su sentir, desde la contestación de la demanda presentada por la curadora el 5 de septiembre de 2005, no asumió la misma de la mejor manera, pues dejó de proponer la excepción de prescripción. Olvidó que ella y su hermana comparecieron al proceso de manera personal, desde el 7 de diciembre de 2005 por intermedio de apoderado judicial, contaron con las herramientas procesales para asumir su defensa de manera directa, inclusive participaron en la etapa de pruebas, apelaron la sentencia sin sustentar el recurso dando lugar a declarar desierto el mismo, entonces ahora no puede alegar una nulidad por la inactividad de la curadora que data de hace más de 5 años, acudiendo tarde a este amparo.

Es que, conforme es sabido desde antaño, acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado, “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Dicho con otras palabras, “la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo ” (Sentencia de tutela de 27 de junio de 2001 expediente 0008). 2.

De la misma manera, se duele de la decisión adoptada por el Juez Tercero Civil del Circuito de Popayán, proferida el 27 de octubre de 2010, al negar la nulidad formulada por las mismas razones de la tutela, frente a la cual dejó de interponer el correspondiente recurso, pretendiendo así revivir dicho término, lo cual deja desde ya sin asidero el presente amparo, pues lo pretendido por la gestora es reabrir un debate trasladando a este escenario excepcional una discusión que ya fue dilucidada en la respectiva instancia por el juez natural.

En ese orden de ideas, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en el análisis hecho por el juez natural respecto de los medios de convicción, en la medida en que “ la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, en consecuencia, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada” (sentencia de 10 de diciembre de 2008, Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-01953-00). De esta manera, la vía de hecho imputada al juez de conocimiento dentro del trámite del proceso ordinario, no se visualizó por parte alguna y conforme a lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 E.V.P. Exp.

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