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T 1900122130002010-00070-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1292 de 2003Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiséis de abril de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión trece de abril de dos mil once) REF.: Exp. T. No. 19001-22-13-000-2010-00070-02 Se decide la impugnación presentada contra la sentencia de 11 de marzo de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la acción de tutela promovida por Cayetano Fernando Paredes Tobar, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Trámite al cual se vinculó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social.

ANTECEDENTES 1. El promotor de la queja constitucional, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, al trabajo, a la seguridad social y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, los cuales estima conculcados por la autoridad judicial accionada, conforme a los hechos que se sintetizan como sigue: El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, mediante la sentencia constitucional proferida el 20 de febrero de 2009, dispensó la protección reclamada por Cayetano Fernando Paredes Tobar, como consecuencia de dicha decisión, el juzgado accionado ordenó al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –Incora- el reintegró del petente a su empleo, además dispuso que se le pagaran los salarios y prestaciones sociales que dejó percibir “en forma retroactiva al 10 de agosto de 2010”, fecha en que fue retirado el actor de su cargo.

Posteriormente, el peticionario inició un incidente de desacato contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual fue decidido a través de la providencia del 19 de octubre de 2010, proferida por el juez acusado, el cual se abstuvo de iniciar formalmente el incidente de desacato, por cuanto dicha entidad, no fue vinculada al trámite de acción de tutela que culminó con la protección a favor de Cayetano Paredes Tobar.

En este escenario, consideró el promotor de la queja constitucional que se le negó el cumplimiento del fallo de tutela que lo favoreció, pues en realidad el ministerio accionado por autoridad de la ley, es la entidad encargada de asumir las reclamaciones, pasivos y obligaciones laborales del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora- ya liquidado.

En consecuencia, solicitó que en sede constitucional se revoque la decisión que adoptó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán y en su lugar se profiera una nueva determinación, con la cual se obligue al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social a cumplir el fallo de 20 de febrero de 2009. 2. La autoridad judicial accionada, refirió que no conculcó los derechos fundamentales del accionante, pues la orden que se consignó en el fallo constitucional del 20 de febrero de 2009, debía ser cumplida por una entidad liquidada como el Incora, sin importar que a través del artículo 26 del Decreto 1292 de 2003 se asignara al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la totalidad de los procesos, reclamaciones y pasivos contra la desaparecida entidad “pues su proceso de liquidación había fenecido un año antes de instaurarse la tutela”, sin que pueda pasarse por alto que a dicha acción constitucional no se vinculó al ministerio en cita. 3.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, pues en el trámite de tutela que culminó con la orden de reintegro del aquí accionante a su antiguo empleo en el Incora, no se notificó ni vinculo a dicha institución, resultado que imputa al accionante “porque dirigió la acción de tutela contra una entidad pública inexistente y suministró una dirección de notificación totalmente errada”.

De otro lado, refirió que el fallo de tutela que favoreció al petente no obliga a ese ministerio pues “está plenamente probado que el Ministerio de Agricultura y desarrollo Social no fue notificado del auto admisorio de la acción de tutela promovida por el exfuncionario del extinto Incora, señor Cayetano Fernando Paredes Tobar y que la primera vez que la institución que represento tuvo conocimiento de la existencia el referido trámite de tutela, fue cuando recibió el fallo del 20 de febrero de 2009”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, expresó que la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, de no tramitar el incidente de desacato reclamado por el petente, “no conlleva violación alguna de los derechos del accionante, puesto que la misma no refleja argumentos caprichosos ni descabellados por parte del funcionario judicial, se observa que la determinación está suficiente y correctamente sustentada y en consecuencia no se vislumbra la presencia de alguna de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela”.

De otro lado, estimó el juez constitucional de primera instancia que conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el funcionario judicial accionado tiene a su alcance y es de su resorte “adoptar directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento de la medida de protección impartida, teniendo presente además que sigue siendo competente hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual insistió en los argumentos de la queja constitucional, expresó que las decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, debía cumplirse en 48 horas y han transcurrido 25 meses desde cuando se dispensó la protección constitucional, aunque comprende que conforme a lo que expresó el Tribunal Superior de Popayán, el funcionario judicial accionado está en la obligación de hacer cumplir la sentencia de tutela, espera entonces que se le indique de manera clara y precisa de que forma debe hacerlo.

CONSIDERACIONES La Corte ha considerado de forma reiterada, que es improcedente la solicitud de protección constitucional cuando se hace en relación con providencias dictadas con ocasión del trámite del incidente de desacato promovido para conminar la protección de derechos fundamentales, ordenada en sede de tutela. Al respecto basta citar la sentencia de 21 de febrero de 2003, exp.

No. 7300122130002000200382-01 y el fallo de 16 de febrero de 2006, exp. No. 880012208000200500128-01 en las que se precisó: “...se advierte que respecto de las pretensiones aquí impetradas, no es posible dispensar el amparo solicitado, toda vez que, recta vía, ellas apuntan a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales, en la órbita tutelar, respecto de las que no puede, stricto sensu, abrirse paso un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591, habida cuenta que es inocultable la conexidad y dependencia que experimenta esta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ab initio.

Al fin y al cabo, acción de tutela e incidente de desacato, están indisolublemente ligados y son eslabones de la cadena tutelar, propiamente dicha, de insoslayable carácter constitucional, con todo lo que ello implica. “ Si no fuera así, la acción de tutela se convertiría en una sucesión indefinida de actuaciones de la misma estirpe, en detrimento grave de la seguridad jurídica y la confiabilidad de las decisiones judiciales, salvo aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del desacato esta misma situación, como fue señalado en fallo de marzo de 2004, exp.

T – No. 11001020400020030303501-01”. En el asunto objeto de estudio, el accionante pretende controvertir en sede constitucional la providencia de 19 de octubre de 2010, por medio de la cual el Juzgado tercero civil del Circuito de Popayán, se abstuvo iniciar el incidente de de desacato, por cuando la entidad que debía cumplir fallo de tutela (el Ministerio de Agricultura y desarrollo Social) no fue vinculada al dicho trámite, entonces resulta a todas luces improcedente proceder en sentido contrario, ante la existencia de otros mecanismos de protección judicial cuyo ejercicio debe agotarse en la jurisdicción laboral contencioso administrativa, lo que en tanto excluye la procedencia de la acción constitucional, en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

A su vez, en el trámite del incidente de desacato adelantado se respetaron las garantías y derechos procesales de las partes, y el petente fue escuchado, aunque sus pretensiones no tuvieron éxito, en consecuencia, es inexistente la conculcación de los derechos fundamentales alegada en esta oportunidad, en especial porque no sería posible disponer el cumplimiento del fallo de 20 de febrero de2009, cuando la entidad obligada al su cumplimiento dejó de existir, de tiempo atrás a cuando la protección constitucional fue dispensada.

También le asiste al juez constitucional de primera instancia al referir que el Juez Tercero Civil del Circuito de Popayán, cuenta con las herramientas jurídicas para procurar el cumplimiento del fallo de tutela que favoreció al accionante, por ello, no es admisible la irrupción de un funcionario judicial diferente para suplantar esta labor.

Basta lo anterior, para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, por las razones expuestas en esta providencia. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 11 E.V.P. Exp.T. No.19001-22-13-000-2010-00070-02