CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de febrero de dos mil once Ref.: Exp. T. No. 19001-22-13-000-2010-00070-01 Sería la oportunidad de entrar a decidir la impugnación formulada por Cayetano Fernando Paredes Tobar, contra el fallo de 11 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el amparo solicitado por el recurrente frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque se advierte la configuración de la causal de nulidad tipificada en el ordinal 9° del artículo 140 del C.P.C, debido a que no se vinculó a este trámite constitucional y antes del fallo de tutela, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social.
En efecto, mediante decisión de 7 de Diciembre de 2010 el juez constitucional de primera instancia, dispuso notificar a la autoridad judicial accionada para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la queja constitucional, pero nada dijo sobre la entidad que por disposición legal debió asumir los procesos legales y las reclamaciones contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - Incora-.
Así las cosas, en caso de la prosperidad del amparo constitucional, se podrían ver afectados los derechos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pues el inciso segundo del artículo 26 del Decreto 1292 de 2003 por medio del cual se suprimió el Incora, contempla que ese ministerio “asumirá, una vez culminada la liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA en Liquidación, la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al igual que las obligaciones derivadas de éstos”.
En consecuencia, como quiera que lo que pretende el accionante es precisamente que exista un pronunciamiento respecto a la vinculación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al trámite acusado, indispensable es proceder en tal sentido, máxime cuando el juzgado accionado hizo una solicitud en tal sentido al juez constitucional de primera instancia, que al respecto guardó silencio.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, norma que indica que las actuaciones que se surtan dentro del amparo constitucional deben ser notificadas “ a las partes o intervinientes”, y a fin de garantizar a dichos sujetos procesales la protección de sus intereses y el derecho a la defensa, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente acción y se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con el fin de enterar sobre la existencia de esta acción al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para garantizar su derecho de defensa, habida cuenta de que les asiste interés sobre la decisión que se profiera en este trámite constitucional, máxime cuando pretende que esa entidad asuma el cumplimiento de la orden de reintegro del accionante, así como el pago de múltiples acreencias de tipo laboral como empleado de la liquidada en comento.
En pronunciamiento análogo la Sala afirmó que “ La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa” ( Exp.
No. T- 110010204000200702089-01). DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil resuelve, PRIMERO: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. C.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que reponga la actuación, notificando el auto admisorio conforme a lo indicado en esta providencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a las partes mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado 8 4 Exp. T – No. 19001-22-13-000-2010-00070-01