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T 1900122130002010-00069-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 19001-22-13-000-2010-00069-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela promovida por FEDERMAN MUÑOZ ARBOLEDA contra la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Carrera de la misma entidad.

ANTECEDENTES 1. El señor FEDERMAN MUÑOZ ARBOLEDA instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo y a la información, presuntamente vulnerados por las accionadas. 2. Como fundamentos de hecho de la solicitud adujo, en síntesis, que la Fiscalía General de la Nación citó a concurso de méritos en el año 2007, en el cual, luego de la reclasificación de octubre 22 de 2010, ocupó el 7° puesto para el cargo de Asistente de Fiscal I. Añadió que a pesar de lo anterior todavía no ha sido nombrado, aún cuando existen vacantes a proveer.

De igual manera señaló que el 2 de noviembre de 2010 presentó petición de información requiriendo que se le indicara el número de vacantes que existían para el cago al cual había concursado. 3. Demandó entonces, que se ordene a la accionada que proceda al trámite de su nombramiento, y que resuelva su petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán luego de compendiar los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, negó el amparo solicitado en atención a que el concurso de méritos se encuentra regulado por las normas señaladas en las convocatorias, las que establecían un número limitado de vacantes por proveer.

Adicionalmente indicó que el estar incluido en el listado de elegibles no genera un derecho adquirido, por lo que no es viable impartir una orden al nominador para que nombre a quien no alcanzó a ocupar un puesto dentro del número de plazas convocadas. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo impugnó el fallo de primera instancia, sin manifestar su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Para el caso que ocupa la atención de la Corte se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad. En efecto, la Sala destaca que uno de los requisitos establecidos para el éxito de la acción de tutela es precisamente que el asunto sea de relevancia iusfundamental, la que emerge no solo de la temática que se dirime sino, también, de la naturaleza de la acusación que se formule y de los derechos involucrados.

Analizada la situación descrita por el accionante en su demanda de tutela, en cuanto tiene que ver con la pretensión de naturaleza laboral, concluye la Sala que el tema sometido a debate en esta sede excepcional es de índole legal y no constitucional. Lo anterior por cuanto el señor MUÑOZ ARBOLEDA pretende que por vía del recurso de amparo sea nombrado en alguna de las vacantes existentes para el cargo de Asistente de Fiscal I. En este sentido se debe advertir que a pesar de existir una norma superior que establece el régimen de carrera y de concurso público, el acceso a un cargo en el Estado, per se, no es un derecho fundamental, y por ende no se erige como un derecho susceptible de protección por la vía de la acción de tutela.

Se debe tener presente que la Constitución Política reconoce a la Fiscalía General de la Nación autonomía administrativa, la que se materializa, de cara al asunto debatido, en su régimen de carrera, y en este sentido emitir una orden de tutela para que se nombre a una persona determinada en la planta de personal de la accionada, implicaría transgredir dichos principios superiores.

Situación distinta sería que soslayando el resultado del concurso, antes de designar al accionante en el cargo al que aspira, se hubiera nombrado a personas que ocuparon un lugar inferior en el registro de elegibles. Empero, eso no ocurre en la situación sometida a consideración de la Corte, pues aunque el accionante manifestó haber ocupado el puesto 7° en la lista de elegibles, dicho lugar lo adquirió en la reclasificación que se realizó el 22 de octubre del año inmediatamente anterior.

Por el contrario, consultado el Acuerdo 001 de enero 19 de 2010 se advierte que la posición que ocupó inicialmente el quejoso fue la 846, y de conformidad con la Convocatoria 005 de 2007 el número de cargos a proveer para Asistente de Fiscal I, al cual aspiraba el accionante, era de 610. Como para la fecha de la reclasificación ya se habían provisto todas las vacantes ofrecidas, la reubicación del accionante en el puesto 7° de la lista no condujo a que pudiera ser nombrado en el cargo al que aspiraba.

Se concluye, entonces, que no se encuentra acreditada vulneración alguna al derecho al trabajo del accionante. 3. Finalmente, respecto de la presunta vulneración al derecho de petición, es pertinente advertir que en el expediente obra copia de la respuesta emitida por la entidad accionada, en la que consta la información requerida, de lo cual se infiere la ausencia de vulneración de este derecho en particular. 4.

Se impone, por tanto, declarar la improcedencia de la solicitud de tutela presentada, y por ende la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 125, Constitución Política. � Artículo 249, Constitución Política. � Artículo 253, Constitución Política.

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