CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (02) de febrero de 2011 Ref.: 19001-22-13-000-2010-00066-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de Rubby Amanda Valdés Rodríguez frente al fallo de 6 de diciembre de 2010, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela interpuesta por la impugnante contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas e igualdad, y “derechos adquiridos con arreglo a la ley”, la promotora del amparo solicitó revocar la actuación surtida a partir de la sentencia de 24 de enero de 2007, proferida dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que adelantó contra Fernando Miguel Muñoz Parra y, en consecuencia, ordenar la reanudación de los descuentos previstos en dicha sentencia sobre la nueva prestación social que empezó a devengar su ex cónyuge, como docente activo, representada en la pensión de jubilación, en los términos del acuerdo conciliatorio aprobado. 2.
Sustentó el amparo, en síntesis, así: La sentencia de 24 de enero de 2007 proferida por la autoridad accionada en el proceso en cuestión aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, conforme al cual se estipuló una cuota alimentaria a su favor y a cargo de su ex cónyuge Fernando Miguel Muñoz Parra “…equivalente al 12.5% del sueldo y prestaciones sociales que devengue o llegue a devengar como docente de colegio oficial y mientras se encuentre activo.
Cuando se retire de la docencia, la cuota será del 12.5% de la pensión que a él se le reconozca ”. El 12 de mayo de 2010, después de más de tres años de haberse terminado el proceso por conciliación, el juzgado accionado decidió continuarlo dándole trámite a una petición elevada directamente por el nombrado Muñoz Parra, consistente en suspender el descuento que a la fecha se venía efectuando como docente activo por parte de la pagaduría de la Secretaría de Educación del municipio de Popayán, aduciendo ser eventual dicho salario y subsistir mientras sea su voluntad continuar al frente de la docencia, pues en la actualidad se realiza doble descuento en perjuicio de sus intereses económicos.
El juzgado comunicó a las entidades correspondientes la suspensión del descuento que por concepto de cuota alimentaria se le viene haciendo a Miguel Muñoz de su pensión de jubilación, contrariando la sentencia de 24 de enero de 2007 y favoreciendo de esa manera los intereses económicos del otrora demandado, ante lo cual solicitó que no se modificara la sentencia ni se desconocieran sus derechos adquiridos “explicando que el obligado se encuentra activo como docente y por lo mismo, se le debe descontar de la nueva prestación que empezó a devengar como se comprometió según la sentencia de 24 de enero de 2007, por ser la pensión de jubilación una prestación social”; sin embargo, el juzgado “hizo caso omiso a su oposición y ordenó la suspensión del descuento de la pensión”.
En vista del perjuicio que empezó a sufrir por causa de la actuación del juzgado accionado formuló una solicitud de nulidad que le fue negada por auto que recurrió en apelación a la postre declarado desierto porque según el juzgado no lo sustentó en tiempo. Por roses que se presentaban cuando iba al juzgado a reclamar el pago de su cuota alimentaria solicitó a su titular declararse impedida para conocer del proceso debido a la situación de enemistad, petición denegada, al igual que la solicitud formulada por su apoderada sobre actualización del pago de los títulos en el Banco Agrario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque no advirtió violación de los derechos invocados ni evidenció actuaciones tendientes a modificar el contenido de una sentencia debidamente ejecutoriada, por el contrario observó que la juez en cumplimiento de sus funciones enteró a la accionante sobre las pretensiones formuladas por su ex cónyuge y resolvió la nulidad propuesta.
Apreció que lo acordado por las partes consistió en pagar el 12.5% del salario o en su lugar el mismo porcentaje de la pensión, por lo que no resultaba válido el cobro del doble de lo acordado, “esto es el 12.5% del salario, mas del 12.5% de la pensión (…)”. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugnó el fallo. Argumentó, en suma, que el Tribunal hizo una interpretación desacertada, porque el acuerdo homologado por el juzgado a través de la sentencia de 24 de enero de 2007 no solo incluyó el salario sino también las prestaciones sociales que devengue o llegue a devengar el demandado como docente de colegio oficial y mientras se encuentre activo, según lo acreditado en el proceso, por lo que, entonces, la autoridad accionada no podía atender la solicitud de suspensión del descuento, más aun cuando su signatario manifestó actuar como parte demandada y ya no lo era “…puesto que tal calidad terminó cuando se extinguió judicialmente el proceso ”; tampoco podía el juzgado requerirla para que se pronunciara dentro de los cinco días siguientes a la notificación, como se ordenó en el auto de 1° de junio de 2010, indicando si aceptaba o no la propuesta de su ex cónyuge, referente a que el descuento para cubrir la cuota alimentaria a su favor, a partir del mes de junio de esa anualidad fuera únicamente respecto de la pensión de jubilación reconocida porque tal petición versaba sobre una sentencia ejecutoriada que se estaba cumpliendo en legal forma.
De otra parte, indicó que contrario a lo decidido por el Tribunal se le desconoció la garantía del debido proceso al haberse negado el incidente de nulidad, ya que en virtud de la terminación del proceso quedaron radicados en cabeza suya unos derechos adquiridos consistentes en recibir del obligado el equivalente al 12.5% de su sueldo y prestaciones sociales, mientras se encuentre activo como docente en colegio oficial.
No obstante, el juzgado modificó de plano la sentencia y “le quitó el derecho a percibir los ingresos del 12.5% de la nueva prestación que empezó a recibir el obligado siendo docente activo”, frente a lo cual la accionante requería de defensa técnica. Por lo anterior, insiste en que la actuación procesal constituye vía de hecho por concurrir “algunos de los presupuestos fácticos ” establecidos por la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-613 de 2005, a cuyo propósito transcribe algunos de sus apartados in extenso.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su procedencia precisa, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término coherente y razonable, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.
En el presente asunto la impugnación carece de vocación de prosperidad, toda vez que del informe suministrado por la funcionaria acusada (fls. 39 al 44), se infiere que el juzgado, previo a decidir la solicitud del demandado que dio lugar al proferimiento del proveído de 1 de julio de 2010 en el que se ordenó suspender el descuento que a esa fecha se le venía realizando sobre su pensión (aspecto toral de la queja constitucional en tanto en sentir de la accionante el descuento del 12.5% ordenado en la sentencia de 24 de enero de 2007 también debe comprender esa nueva prestación social), puso en conocimiento de la demandante tal solicitud, razón por la cual si dicha providencia ciertamente pugnaba con lo resuelto en la sentencia y con los derechos que en ella se reconocieron, debió, entonces, controvertirla a través de los recursos ordinarios pertinentes.
No obstante, el citado informe es claro al indicar que contra el mencionado auto de 1 de julio de 2010, notificado mediante inserción en el estado de 7 de julio siguiente, ningún medio impugnativo de las providencias se intentó, circunstancia que evidencia incuria de la demandante en promover los mecanismos comunes de defensa judicial, en orden a procurar hacia el interior del proceso contrarrestar los efectos de tal determinación. Igual prédica merece el reclamo formulado de cara a la nulidad denegada por el juzgado de conocimiento con proveído de 30 de agosto de 2010, pues aunque la interesada interpuso recurso de apelación y éste se concedió en el efecto devolutivo, fue declarado desierto “por no haber suministrado dentro del término concedido (…)” el valor de las copias procesales requeridas para el efecto (fl.42).
En estas condiciones, el amparo resulta improcedente, porque la acción de tutela no se erige en mecanismo propicio para soslayar la competencia del juez natural del proceso, revivir términos fenecidos u oportunidades precluídas, ni constituye remedio adicional para franquear situaciones ya definidas, por no haberse agotado los medios de impugnación de las providencias previstos en la ley.
En otras palabras, no es posible acudir a ella para pretender dejar sin efecto actuaciones o providencias respecto de las cuales las partes o los terceros bien pudieron controvertirlas acudiendo a las herramientas comunes de defensa judicial. En asuntos análogos, ha precisado la Sala que “la acción de tutela no es un mecanismo sustituto o paralelo de los procedimientos o recursos establecidos para la regular composición de los litigios, pues mientras las personas tengan a su alcance las vías regulares de defensa judicial, es allá donde deben plantear sus peticiones, inconformidades o reclamos en torno a las decisiones o actuaciones que puedan afectar actual o potencialmente sus derechos fundamentales, en procura de que los jueces ordinarios, en su condición de garantes primarios y genuinos del ordenamiento jurídico, adopten las determinaciones que correspondan conforme a la constitución y la ley” (sent. 15 de febrero de 2010, expediente 11001-0203-000-2010-00177-00). 3.
Por las anteriores razones se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 WNV. – Exp. 19001-22-13-000-2010-00066-01