CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-19001-22-13-000-2010-00063-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2010, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la acción de tutela incoada por Germán Guamanga Joaqui contra el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Caja de Compensación Familiar del Cauca –Comfacauca- y la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación internacional –Acción Social-.
ANTECEDENTES 1. Germán Guamanga Joaqui dice ser una persona de 29 años, que ostenta la calidad de desplazado, con una hija de “tan solo 10 años de edad quien tiene un problema cardíaco y debe ser intervenida quirúrgicamente, como consta en su historia clínica”, por cuya condición el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, le otorgó un subsidio proveniente del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, por $11’537.500,oo.
En el mes de febrero (sic), firmó una promesa de compraventa para adquirir el inmueble ubicado en la calle 5D Nº 59-14, Lote 33, Manzana No. 2, de la Urbanización La Pradera, 1ª etapa del Municipio de Popayán, de propiedad de Yonny Arleyo Romero Chanchi, por $30’537.500,oo, asumiendo el excedente de la deuda, para lo cual acudió al Banco de Colombia para solicitar un crédito por $19’000.000,oo.
Una vez reunidos los requisitos exigidos por el Fondo Nacional de Vivienda “Concaja”, la entidad le informó que el valor del subsidio se le entregaría oportunamente. Dicha entidad se trasladó a Cali, por lo cual debía continuar los trámites con “Comfacauca”, donde le exigieron cumplir con otros requisitos entre ellos, aportar copia de la escritura del predio objeto de la compra, no obstante, hasta la fecha de presentación de este amparo, dicho Fondo no le ha desembolsado el subsidio de vivienda y sólo le han dicho que debe esperar el turno “porque esto demora”; no obstante el contrato de compraventa por él suscrito, consagró una cláusula de incumplimiento a cargo de la parte que falle, lo cual pone en peligro la negociación pues el vendedor no le entrega la casa hasta cuando cancele la totalidad del precio pactado, obligándolo a pagar un arriendo, pues su hija padece de un defecto del tabique aortopulmonar y no puede exponerla a sufrir las inclemencias del tiempo en la calle.
La Coordinación del Grupo de Sistema Nacional de Subsidios remitió al gestor una comunicación en la que le hace saber que su hogar cumple con las condiciones para solicitar el ajuste del valor adicional y la actualización del valor del subsidio familiar de vivienda asignado mediante la Resolución No. 600 de 2008 de “Fonvivienda”, explicándole los pasos a seguir e invitándolo a recibir información en la Caja de Compensación Familiar Campesina más cercana, por lo cual acudió a la del Cauca, en donde un funcionario lo atendió, le entregó un formato que debía llenar y por último le informó que no tenía derecho a recibir el valor del ajuste, porque él “ya tenía escritura”. 2.
Germán Guamanga Joaqui, acude a la presente acción de tutela solicitando la protección a sus “derechos fundamentales a llevar una vida en condiciones dignas como expresión del mínimo vital, a recibir las ayudas humanitarias, el derecho a una alimentación mínima, a la educación, a la unidad familiar, a la vivienda, el postulado de la buena fe y el derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del estado que hacen parte de un catálogo de los principios rectores de los desplazamientos internos”.
Solicita, que en “forma inmediata” se realice el reconocimiento del subsidio y se ordene la entrega del ajuste del subsidio de vivienda, ingresos para generación de empleo y los demás auxilios que se le otorgan en su condición de desplazado. A este trámite se ordenó vincular a Yonny Arleyo Ramírez Chanchi, al Fondo Nacional del Ahorro y al Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”. 3.
La Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación internacional -Acción Social- admitió que el gestor se encuentra incluido en el Registro Único de la Población Desplazada, desde el 5 de marzo de 2002, dentro del núcleo familiar de María Brecelia Joaqui de Guamanga. Indicó las ayudas humanitarias recibidas por ese núcleo familiar, advirtiendo que ellas se prestan por un periodo de tres meses, vencido el cual, el interesado debe acercarse a las Instalaciones de la UAO para gestionar lo pertinente.
Pide negar el amparo por cuanto “Acción Social ha realizado dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales”, evitando así vulnerar o poner en riesgo los derechos fundamentales del accionante. La Caja de Compensación Familiar del Cauca “Comfacauca”, informó que esa entidad remitió la documentación del accionante a la “ Coordinadora hábitat e infraestructura de Comcaja” para cobros en la modalidad de Adquisición de Vivienda Usada de familias en situación de desplazamiento, siendo entonces “Comcaja” la encargada de continuar el trámite, pero que esta a su vez remitió la documentación a “Fonvivienda”.
Adujo que esa entidad le respetó los derechos al petente, por lo tanto solicita que se niegue la presente tutela. “Fonvivienda”, indicó que Germán Guamanga Joaqui, se postuló ante la Caja de Compensación Familiar Campesina del Cauca en la convocatoria “’Desplazados 2007. Adquisición de Vivienda nueva o usada para hogares no propietarios’ siendo beneficiario del mismo mediante Resolución No. 600 de 16 de septiembre de 2008”, pero que “en ningún momento ‘Fonvivienda’ ha vulnerado o amenaza derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que ya se aprobó y realizó el desembolso respectivo, en la modalidad a la cual postuló”.
Como prueba de ello aportó una impresión del módulo de consultas del ministerio en el que consta: ”Fecha cargue: 15 Nov./2010”. El Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por su parte manifestó que las actuaciones a que se refiere la tutela corresponden a gestiones adelantadas por la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación internacional –Acción Social-, El Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda y otras entidades, por lo que se atiene a lo que se demuestre, acorde a la normatividad vigente, por lo cual alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva de ese ministerio, pues por “virtud del principio de descentralización, existen otras entidades competentes para la ejecución de las políticas y directrices dadas por este ministerio concretamente la asignación de subsidios familiares de vivienda de interés social urbana para la población desplazada… Así las cosas FONVIVIENDA tiene unas funciones específicas las cuales están determinadas en el artículo 3° del decreto 555 de 2003”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Popayán negó el amparo pues consideró que la pretensión ya fue satisfecha advirtiendo que el accionante debía someterse a toda la “tramitología y requisitos que no se pueden pasar por alto, siendo entonces responsable el actor de los hechos que puedan generarse mientras se agota el trámite”; que en lo referente al reajuste, dijo ser necesario “que los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda asignado a la población en situación de desplazamiento, soliciten el mismo previo al cobro del subsidio y, en el caso que se analiza, el señor Guamanga realizó tal solicitud el 2 de noviembre de 2010, es decir, con posterioridad a la entrega de los documentos requeridos para el efecto”.
(Negrillas del texto). LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión adoptada por el Tribunal, pues al conocer tanto el fallo como las respuestas dadas por las entidades accionadas y vinculadas, acudió al Banco Caja Social con el promitente vendedor Yonny Arleyo Romero Chanchi para verificar si se le había girado el dinero, advirtiendo que aún no ha llegado a sus manos, por lo que nuevamente el dueño del inmueble le ha venido insistiendo que si no le paga “retira el negocio”.
Frente a la respuesta dada por La Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación internacional –Acción Social-, respecto al hecho que el gestor de esta acción aparece dentro del núcleo familiar de María Brecelia Joaqui de Guamanga, su progenitora, dijo que esa afirmación no corresponde a la verdad, pues desde hace varios años, esa misma entidad lo desvinculó de ese núcleo y por ello pudo acceder al crédito de vivienda.
CONSIDERACIONES El Legislador reconoció en la Ley 387 de 1997, los derechos fundamentales constitucionales de los desplazados y por ella se introdujo al ordenamiento jurídico, el reconocimiento a la persona desplazada como un sujeto de especial protección y atención. La condición de extrema vulnerabilidad que presenta esta población como consecuencia del conflicto interno, demanda un cuidado particular por parte del Estado.
Entre esas obligaciones, se encuentra la de proporcionar y brindar información precisa a los ciudadanos, sobre las alternativas de subsistencia digna a las que puede acceder, con el fin de definir sus posibilidades de emprender un proyecto de estabilización económico, que le permita de alguna manera buscar ingresos para subsistir autónomamente al núcleo familiar, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, (Sentencias T-025 de 2004 y 097 de 2005-2), entonces la labor de acompañamiento informativo debe permitir identificar y clasificar cada caso en particular, otorgando con pertinencia y prontitud la debida atención y consideración a las condiciones particulares de cada desplazado o su grupo familiar.
Precisamente, en prevalencia de estos derechos, el accionante tuvo acceso al subsidio de vivienda, con las dificultades narradas, pero en esta ocasión el gestor del amparo se duele de no poder establecer en dónde se encuentra depositado el dinero correspondiente a dicha contribución que según se desprende de “la impresión del módulo de consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial” remitido con el escrito de contestación a la presente acción de tutela por el abogado asesor externo de Fonvivienda (folio 77 del expediente), se “cargó” el 15 de Noviembre de 2010 en la cuenta de Yonny Arleyo Romero Chanchi, Nº 24022887342.
La larga espera que ha padecido el gestor en este trámite ante las distintas entidades, se demuestra con el mismo documento aludido en parágrafo anterior, del que se observa que el dinero contó con una orden de pago con fecha de emisión de 27 de febrero de 2009, y sólo hasta el 15 de noviembre de 2010, se contó con una orden de “cargue” del subsidio -que ni siquiera después de emitido el fallo de tutela aparecía en la cuenta del vendedor-.
Tratándose de aquellos auxilios a que tiene derecho la población desplazada la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades, como aquella en la que dijo que “Si bien es cierto que se deben respetar los turnos para otorgar el pago de la ayuda humanitaria, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que estén en similares condiciones, también lo es que quienes están a la espera del pago tienen derecho a que se les informe sobre una fecha cierta en la cual lo recibirán, es decir, dentro de un término oportuno y razonable (sentencia T-191 de 2007 de la Corte Constitucional).
En esta instancia se ha procedido a verificar el dato contenido en el referido folio 77 y por comunicación remitida por “Fonvivienda”, se ha establecido que el pago efectivo de dicha suma de dinero sólo se efectuó el 22 de diciembre de 2010, a la cuenta Nº 24022887342 a nombre de Yonny Arleyo Romero Chanchi, esto es, después de proferido el fallo de primera instancia, lo que indica que al día de hoy, -no al del fallo de la primera instancias- la finalidad de esta tutela ya se encuentra cumplida lo que indica que se está frente a una situación que esta Corporación ha denominado hecho superado.
En este sentido ha referido esta Corporación que “La acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (artículo 86 superior).
Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional caería en el vacío” (sentencia de mayo 14 de 2008 Exp.
No. 11001-22-03-000-2008-00423-01). Esto conlleva a negar el amparo solicitado por las razones acá expuestas, pero es preciso advertir que aunque no se acoja la tutela invocada, la Sala exhorta a las autoridades accionadas y vinculadas para que procuren la manera de informar de forma oportuna y ágil lo que corresponda frente a las peticiones de personas en estado de vulnerabilidad como la población desplazada, en orden a garantizar el postulado constitucional.
Así las cosas, sin más consideraciones, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y Cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E. V. P. Exp. No. T-19001-22-13-000-2010-00063-01 2 _1345871277.bin