Micelio
T 1900122130002010-00059-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 01 – 2011 EXP.: 19001-22-13-000-2010-00059-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2010 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, a propósito del amparo solicitado por DARÍO ARMANDO SALAZAR MONTENEGRO frente a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA, LA NUEVA E.P.S. y la A.R.P. COLMENA, sino fuera porque se evidencia que en su trámite se incurrió en una irregularidad, la cual debe ser corregida de inmediato.

ANTECEDENTES Acude el actor a la presente acción con el fin que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y de petición, presuntamente conculcados por los accionados. 1. Acota para tal efecto, que el 21 de junio de 2005 empezó a sufrir de una enfermedad mental recurrente, lo cual le generó incapacidades consecutivas y el 18 de mayo de 2001 mediante dictamen Nro. 14818 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, encontró que él presenta una patología de origen profesional, con diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, razón por la cual se estableció el 29 de enero de 2009 que tiene una pérdida laboral del 41.60%.

Agrega, que le ha solicitado a todas las entidades competentes su reubicación laboral, puesto que se desempaña desde el 13 de enero de 2003 en el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en el cargo de secretario nominado; plaza que al ocupar empeora su salud; sin embargo, sus peticiones no han sido atendidas a pesar de las recomendaciones médicas.

Añade, que la Nueva E.P.S. resolvió mediante oficios emitidos el 27 y 28 de octubre de 2010 no generarle más incapacidades por ese padecimiento hasta que la A.R.P. Colmena se manifieste en ese sentido y, además, se ha negado a transcribir las mismas, por lo que le tocó reintegrarse a sus funciones en la secretaría del Tribunal, Corporación que no ha acatado las advertencias del médico tratante. 2.

La Sala Civil Familia del Tribunal de Popayán concedió el amparo deprecado, pues la A.R.P. Colmena pese a que propició que la Junta Medica de la especialidad de Psiquiatría le practicara al actor en el Hospital de San Ignacio de la ciudad de Bogotá, entre los días 19 al 22 de octubre del año en curso, la valoración respectiva de donde se deduzca o efectúe la calificación sobre la condición actual de salud del señor Salazar Montenegro derivada de su patología de origen profesional, ésta hasta el momento no ha sido elaborada pese a que ya ha transcurrido casi un mes desde la fecha de su práctica.

De otro lado dijo el a quo que no se puede colegir vulneración de las prerrogativas constitucionales por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, pues se destaca el despliegue que ha efectuado en procura de solucionar la problemática planteada por el actor en torno a su reubicación laboral. 3. Inconforme con el fallo, la A.R.P. Colmena lo impugnó. CONSIDERACIONES 1.

Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se extrae, que el reclamo del petente se dirige contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, la Nueva E.P.S. y la A.R.P. Colmena; así las cosas, es claro que conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil del Tribunal referido, que conoció en primera instancia, carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta que el precepto mencionado le asignó esa facultad a los Jueces del Circuito, dado que la primera entidad referida es del orden Departamental, la Nueva E.P.S es una sociedad de economía mixta y la A.R.P. Colmena es una institución privada.

Situación que desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa normatividad.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados de Circuito de Popayán o con categoría de tales, lo que impone la aplicación del numeral 1º, inciso 2º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2. A propósito de la decisión que se adopta, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, por lo tanto, “…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 3.

En consecuencia, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, como se anticipó, la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela a partir del auto que avocó su conocimiento, inclusive, y, en consecuencia, ordenará su inmediata remisión a los jueces competentes, esto es, a los de Circuito de Popayán o con categoría de tales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por DARÍO ARMANDO SALAZAR MONTENEGRO frente a LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA, LA NUEVA E.P.S. y la A.R.P. COLMENA, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P. C. Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados de Circuito de Popayán, o con categoría de tales, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE J.A.A.P. Exp. 2010-00059-01 7