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T 1900122130002010-00058-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 19001-22-13-000-2010-00058-01 Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, en relación con la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2010 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela promovida por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL ANARKOS contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán.

ANTECEDENTES 1. Los integrantes del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL ANARKOS, ANDRÉS COLLAZOS ROBLES, actuando en representación del Municipio de Popayán, BEATRIZ CASTILLO DE TARLIN actuando en calidad de representante legal de FENALCO Popayán, MILTON MERA GALLEGO quien actúa en representación de CESAR ALVEIRO TRUJILLO y LUZ ORLANDY CARDONA, CARMEN GIRLESA VERA CARMONA quien actúa en representación de LIGIA CARMONA, ALONSO FARINANGO POTOSÍ quien actúa en nombre propio y en representación de ARMANDO DUQUE LOAIZA, el CENTRO COMERCIAL PASAJE COMERCIAL PRIMER NIVEL representado por SANDRA CALVACHE GARCÍA y FRANCISCO MONTILLA, MILLER ARVEY EGAS PÉREZ actuando en calidad de revisor fiscal del CENTRO COMERCIAL ANARKOS, y CARMEN DORADO ORTEGA, ex administradora de dicho centro comercial, instauraron la acción de tutela antes reseñada por cuanto estiman que les han sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción, al acceso a la justicia, a la personalidad jurídica, a la defensa y a la libre asociación. 2.

En sustento de la solicitud de amparo manifestaron que el señor MIGUEL CASTILLO impugnó el Acta número 3 de octubre 19 de 2008, en la cual se eligió a los miembros del Consejo de Administración del CENTRO COMERCIAL ANARKOS, proceso que se adelanta en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán. En dicha oficina judicial se ordenó la suspensión de todos los actos y efectos derivados de la determinación cuestionada.

Indicaron que, por lo anotado, quedó vigente el Consejo de Administración designado anteriormente, mediante acta número 3 de marzo 28 de 2008, el cual, posteriormente, procedió a designar como administradora a CARMEN DORADO, en reunión del 27 de enero de 2010. Señalaron, además, que quien impugnó el acta, presentó acción de tutela con el fin de cuestionar la anterior designación, trámite del que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, y en sede de impugnación el Juzgado accionado.

Surtido el trámite de primera instancia, el superior revocó el fallo que negó el amparo impetrado, tutelando los derechos invocados como mecanismo transitorio mientras se decide el proceso de impugnación de actas, y ordenó, en consecuencia, la inaplicación del acto que reconoció a la nueva administradora. 3. Solicitaron, entonces, que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán que deje sin efectos el fallo de tutela de segunda instancia, y en su lugar confirme la decisión del juez constitucional de primer grado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo suplicado al considerar que no era procedente instaurar una acción de tutela contra una sentencia, igualmente, de tutela, ya que los posibles yerros que en esta actuación se presenten se corrigen por vía de la revisión eventual. Señaló, además, que la acción se ejerció como una tercera instancia para debatir decisiones judiciales.

(fl. 384, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN BEATRIZ CASTILLO DE TARLIN, MILTON MERA GALLEGO, ALONSO FARINANGO POTOSÍ, SANDRA CALVACHE GARCÍA y MILLER ARVEY EGAS PEREZ, actuando en calidad de accionantes, impugnaron la determinación anteriormente reseñada reiterando los presuntos defectos de que adolece la providencia cuestionada, pero sin atacar las consideraciones del a quo en punto de la improcedencia del amparo solicitado.

También resaltaron que con el recurso propuesto se pretende la protección de sus derechos fundamentales, más no convertir la sede de tutela en una instancia adicional para debatir decisiones que incluso el Juez de conocimiento –del proceso de impugnación de actas- no ha adoptado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Revisada la situación expuesta por los accionantes, la Corte concluye que la acción de tutela ahora interpuesta no puede resolverse positivamente, merced a que su designio o finalidad está enderezado a censurar la determinación con la que se decidió otra solicitud de amparo constitucional en la que intervinieron, razón por la cual el debate así presentado termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Debe tenerse presente que ante una eventual falla o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse de la decisión con la que se resuelva sobre el señalado mecanismo constitucional, no sería una nuevo instrumento de tal naturaleza el idóneo para neutralizar el supuesto quebranto, habida cuenta que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, instancias procesales a las que debe acudirse, ante los funcionarios habilitados para el efecto, en procura de dilucidar las correspondientes inconformidades, cuestión que permite establecer la existencia de otros medios de defensa judicial.

Es preciso recordar, entonces, que la acción de tutela no puede convertirse en una herramienta paralela a los medios ordinarios de defensa o de impugnación, tal como repetidamente lo ha sentenciado la Corporación y lo ha puesto de presente la Corte Constitucional (Sent. SU-1219 de 2001). Para el caso que ocupa la atención de la Corte se debe advertir que frente al fallo que dirima el conflicto en sede de amparo constitucional cabe aún la revisión ante la Corte Constitucional, e inclusive es dable insistir en su selección por presunta vía de hecho, conforme lo dispuesto en el artículo 33 del citado Decreto 2591, de donde se desprende la improcedencia de la tutela aquí analizada.

Sobre el particular, en situaciones como la acaecida, ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00). 3.

En este orden de ideas, se impone, por tanto, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 A. S. R. Exp. 2010-00058-01 8