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T 1900122130002010-00057-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011).- Ref.: 19001-22-13-000-2010-00057-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela promovida por ROCÍO XIMENA MUÑOZ ZUÑIGA, quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad JUAN CAMILO GÓMEZ MUÑOZ, contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General y la Subdirección de la Policía Nacional, trámite al que fueron vinculadas la señora María Fernanda Bastidas Zuñiga, la señora Laura Alejandra Alzate Urbano, en representación de la niña Alisson Natalia Gómez Alzate, y la señora Ledis Milena Guerra Sánchez en representación del niño Edinson Javier Gómez Guerra.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, ROCÍO XIMENA MUÑOZ ZUÑIGA, quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad JUAN CAMILO GÓMEZ MUÑOZ, instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y los de los niños. 2.

En sustento de la solicitud de amparo señaló que el 24 de marzo de 2009 solicitó el reconocimiento de las prestaciones económicas del “[i]ntendente de la Policía Nacional DEYNER JAVIER GÓMEZ MALES, quien falleció el 12 de marzo de 2009, en el municipio de Caloto Cauca, en cumplimiento de su deber ” (fl. 1, cdno. 1), y prestó sus servicios entre el 28 de agosto de 1996 y el 12 de marzo de 2009.

Indicó la promotora de la solicitud de protección constitucional que, a propósito de la señalada petición, el Subdirector General de la Policía Nacional mediante Resolución 01529 del 17 de noviembre de 2009, dispuso el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a partir del 13 de marzo de 2009, de la siguiente manera: (i) la cancelación del 50% de la pensión por muerte a favor de los menores Edison Javier Gómez Guerra, Allison Natalia Gómez Alzate y Juan Camilo Gómez Muñoz, por partes iguales, y el otro 50% se suspendió hasta tanto se definiera quién tiene el derecho como compañera permanente, entre la señora Maria Fernanda Bastidas Zuñiga y la accionante; y (ii) el desembolso a los beneficiarios de la compensación por muerte por la suma de $48.097.044,96.

Señaló además que la señora Maria Fernanda Bastidas Zúñiga interpuso el recurso de reposición -principal- y apelación -subsidiaria- contra dicho acto administrativo, con el argumento de que conformó una unión marital de hecho con el fallecido uniformado, pero la decisión arriba reseñada fue confirmada, “…quedando en suspenso este pago hasta tanto se defina por intermedio del Juzgado 3° de Familia de Popayán, si es la señora ROCÍO XIMENA MUÑOZ ZUÑIGA, a quien le corresponde esta prestación” (fl. 2, cdno. 1, negrillas originales).

Para finalizar, advirtió que la entidad accionada no ha pagado la compensación por muerte a su hijo y a los otros niños, con lo cual, reitera, se están vulnerando los derechos fundamentales de aquél, pues lo único que está en disputa es lo concerniente a la compañera permanente, además que se debe tener en cuenta que el causante era el que cubría todos los gastos económicos de la accionante y del menor de edad. 3.

Solicitó, entonces, que se ordene a la entidad accionada consignar los dineros reconocidos al niño Juan Camilo Gómez Muñoz por concepto del porcentaje asignado por compensación por muerte de su padre. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó la pretensión de tutela al considerar que la vulneración de los derechos fundamentales denunciada en la solicitud de amparo no ocurrió, pues la acción constitucional se encamina al pago de la cuota parte de la compensación por muerte reconocida al menor que la accionante representa, no obstante lo cual observó que conforme a la certificación allegada al proceso y expedida por la Policía Nacional, el niño Juan Camilo Gómez Muñoz está incluido en nómina y el pago de la indicada prestación económica está pendiente de que la parte interesada remita la documentación necesaria para su cancelación. Añadió el a quo que la tutela tiene un carácter residual y excepcional, de manera que le está vedado al juez constitucional ordenar el pago solicitado por vía constitucional, por cuanto no se observó un perjuicio irremediable que permita su procedencia como mecanismo transitorio, pues al menor se le han cancelado las mesadas por concepto de pensión de sobrevivientes y el correspondiente retroactivo, por lo que lejos está la vulneración del mínimo vital del niño Gómez Muñoz.

Respecto del derecho de petición manifestó que la accionante en los hechos de la tutela no aportó prueba de su formulación. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la demandante impugnó el fallo de primera instancia, tras indicar que el juez constitucional a quo estimó erróneamente que la protección “no cabía”, cuando sí es posible promoverla según las normas constitucionales señaladas en la demanda de tutela.

Señaló que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás, por lo cual debe ser pagada la “Compensación por Muerte” que fue reconocida por la institución accionada, pues existe una dilación injustificada el respectivo desembolso, y no es suficiente la inclusión del menor en nómina y el pago del retroactivo, mientras el pago efectivo de tal prestación queda en suspenso.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Dentro del mencionado contexto y respecto del caso bajo estudio concluye la Sala que la vulneración denunciada por la accionante respecto de los derechos fundamentales del menor arriba mencionado no tuvo ocurrencia -como acertadamente lo concluyó el a quo -, habida cuenta que si bien es cierto la institución accionada no ha desembolsado el dinero correspondiente a la compensación por muerte que se le reconoció y se ordenó pagar al menor de edad Juan Camilo Gómez Muñoz, conforme lo dispuso el artículo 2° de la Resolución 01529 del 17 de noviembre de 2009, no lo es menos que se acreditó por parte de la Secretaría General de la Policía Nacional, el pago de la mensualidad por concepto de pensión de sobreviviente a que tiene derecho el niño, desde el mes de marzo de 2009 por la suma de $340.551.oo y con un descuento para sanidad por el valor de $13.622.04, amén del pago retroactivo de la mesada pensional por $4.540.681.69, situación que evidencia inexistencia de un perjuicio irremediable contra la persona que representa la señora Rocío Ximena Muñoz Zuñiga, así como violación al derecho a la seguridad social.

Ahora bien, en relación con el pago de indicada prestación obra en el expediente certificado del Tesorero General de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional por medio del cual indica que “…verificado el archivo documental que reposa en esta dependencia, sobre el caso de Compensación por Muerte a la señora ROCIO XIMENA MUÑOZ ZUÑIGA en representación del menor JUAN CARLOS GÓMEZ MUÑOZ como beneficiario del extinto Intendente DEYNER JAVIER GÓMEZ MALES identificado con C. C. 76.319.049; se determinó que el mismo fue incluido en nómina No. 6 de 2010, quedando pendiente el pago hasta tanto la parte interesada remita la documentación necesaria para la cancelación de dicha nómina.

Para efectos de información la parte interesada debe allegar a esta dependencia Certificación Bancaria, Copia de la Cédula de ciudadanía, Estudio de Huella Digital y Copia de la Resolución donde figura como beneficiaria” (fl. 39 vto., cdno. 1). Por lo anterior, la Corte no puede acceder a lo pretendido en el escrito de impugnación, en el sentido de ordenar a la institución accionada la solución inmediata del pago de la indicada prestación reconocida, cuando se encuentra pendiente que la accionante allegue los documentos necesarios para que se materialice el desembolso. 3.

En suma, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2010-00057-01