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T 1900122130002010-00055-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de diciembre de dos mil diez (2010) Ref.: 19001-22-13-000-2010-00055-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por Olga María Sánchez Tombé contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad y el Primero Promiscuo Municipal de Piendamó.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del juicio reivindicatorio adelantado en su contra por las señoras Colombia y Rosa Linda Acevedo Rojas. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que una vez notificada del auto admisorio proferido dentro de la aludida tramitación, buscó los servicios de una abogada para que la representara en la misma, pero ésta “poco y nada hizo en el proceso”, habida cuenta que “contestó extemporáneamente la demanda, no solicitó pruebas ni propuso excepciones”, así como tampoco asistió a las audiencias, dando lugar a que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piendamó, pese a carecer de competencia para conocer de dicho negocio, dictara sentencia desestimatoria de las pretensiones el 21 de noviembre de 2008, decisión que en virtud del recurso de apelación fue revocada el 22 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, ordenando en su lugar restituir el inmueble y pagar los frutos civiles a las demandantes, sin parar mientes que tampoco tenía competencia para desatar la segunda instancia. En consecuencia, a fin de salvaguardar la garantía fundamental contemplada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, pretende que por esta vía se decrete la nulidad de las providencias dictadas en primera y segunda instancia y se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble objeto de reivindicación. 3.

El Titular de la agencia municipal accionada se limitó a remitir en calidad de préstamo el proceso objeto de cuestionamiento y a manifestar que se atiene a la decisión que se adopte en esta acción constitucional. Por su parte, la Juez Segundo Civil del Circuito de Popayán solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto la sentencia proferida en esa instancia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, y si la apoderada de la actora actuó de manera deficiente, esa circunstancia no es imputable al despacho; amén de que no es viable predicar que carecía de competencia para conocer del proceso reivindicatorio, toda vez que este tipo de negocios no se encuentra dentro de los que debe sustanciar los jueces civiles con categoría del circuito en primera instancia en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, debía regirse por las reglas generales de competencia, en razón del territorio y la cuantía, la cual fue determinada en la demanda; luego, al tratase de un bien ubicado en Piendamó, validamente se radicó el conocimiento de la reivindicación en cabeza de los estrados municipales de esa localidad.

De otro lado, las demandantes en el juicio materia de censura, también se opusieron a la prosperidad de la tutela, argumentando que si la accionante consideraba que las agencias judiciales acusadas no eran competentes para resolver el asunto, debieron formular la excepción correspondiente en la oportunidad legal. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que de acuerdo a las normas generales de competencia contenidas en los artículos 14 y siguientes del Estatuto Procesal Civil, “el actuar de los funcionarios judiciales accionados se atemperó al marco del derecho y a las normas de competencia establecidas legalmente”, por cuanto “dentro de los procesos atribuidos a los jueces del circuito en primera instancia (art. 16) no está contenido el proceso reivindicatorio”, y si nos remitimos a la cuantía del asunto (menor), la ubicación de inmueble y el domicilio de la demandada, correspondía conocer a los jueces municipales de Piendamó. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que los despachos querellados incurrieron en vía de hecho por defecto orgánico, en razón a la falta de competencia para conocer del proceso reivindicatorio.

Adicionalmente, citó diferentes precedentes jurisprudenciales atinentes a las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.

Se ha decantado jurisprudencialmente que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.

Bajo el contexto planteado de entrada se advierte que la queja constitucional no tiene vocación de prosperidad, ya que si la peticionaria no planteó en el interior del proceso a través de los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico las inconformidades que expone por esta vía, esto es, la falta de competencia de los despachos judiciales acusados para conocer del juicio reivindicatorio adelantado en su contra, le está vedado acudir esta acción para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria. 4.

Así las cosas, surge evidente que la petición de amparo no puede abrirse paso, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado no solo contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales, sino que se desconocería el principio de la preclusión, que se encuentra consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, precepto de derecho y orden público, y por ende de obligatorio cumplimiento, que de manera clara y precisa prevé, que “ los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”. 5.

Adicionalmente, no sobra recordar que en reiterados pronunciamientos la Corte ha señalado que la negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la tutela, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que la interesada puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales. 6.

En consecuencia, por lo someramente discurrido se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 6º ibídem.

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