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T 1900122130002010-00047-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010).- Ref.:19001-22-13-000-2010-00047-01 Se decide la impugnación presentada respecto de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela de FRANKLIN VERGARA MONTES contra el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería “COPNIA”.

ANTECEDENTES 1. El señor FRANKLIN VERGARA MONTES solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. 2. En apoyo de la solicitud de amparo manifestó el peticionario que presentó derecho de petición ante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería “COPNIA”, el cual fue enviado por correo el 31 de agosto del 2010 y recibido el 1° de septiembre del mismo año, con el fin de que (i) se declare la terminación de la sanción impuesta por la seccional del Valle, (ii) se informe por todos los medios y a las dependencias de la indicada decisión, y (iii) se ordene la entrega del respectivo acto administrativo.

Indicó que dicha solicitud la elevó como consecuencia de las inconsistencias que registra el certificado de antecedentes disciplinarios que le expidió la Procuraduría General de la Nación, en donde constan dos sanciones impuestas por la entidad accionada, la primera de ellas como abogado -sin serlo- que inició el 21 de agosto de 2008 y culminó el 20 de agosto de 2010, y la segunda como ingeniero que comenzó el 21 de agosto de 2008 y termina el próximo 11 de diciembre del año en curso.

Afirmó que la entidad acusada no dio una respuesta “… oportuna, clara y de fondo ” a la petición antes referenciada (fl. 2, cdno. 1, subrayado original). 3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada dar respuesta integral a su solicitud. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo, en decisión adoptada por mayoría, accedió al amparo suplicado con fundamento en que la acusada respondió la solicitud que el accionante elevó el 20 de agosto del año en curso, pero “…aparece [en] la guía del Correo […] que ésta no se pudo entregar, por desconocimiento de la persona a quien iba dirigida, lo que comprueba que el actor no ha recibido la comunicación respectiva que resuelve las inquietudes […] planteadas, sin que se observe que de parte de la entidad accionada hubiere existido persistencia en el envío de esa respuesta” (fl. 44 y 45, cdno. 1).

Puntualizó el Tribunal que no es posible acceder a la solicitud de la entidad acusada de que se niegue el amparo constitucional por constituirse en un “hecho superado” porque omitió acreditar la comunicación de la respuesta al interesado. LA IMPUGNACIÓN El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería “COPNIA” impugnó la sentencia del a quo y señaló que la respuesta dada al promotor de la demanda constitucional fue remitida por correo certificado a la dirección que reportó en su solicitud -que es la misma registrada en el escrito de tutela y en el proceso disciplinario-, además de lo cual la empresa de mensajería intentó contactarlo a través de su teléfono móvil pero fue infructuosa su ubicación. CONSIDERACIONES 1.

Como lo consagra el art. 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando un derecho constitucional fundamental se encuentra vulnerado o amenazado, para obtener su protección inmediata si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2.

El derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como lo prevé el art. 23 de la Carta Política, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una respuesta oportuna y completa. Se ha señalado, igualmente, que el contenido de la respuesta debe ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que necesariamente suponga una respuesta favorable; que ella debe ser completa frente a todos los interrogantes planteados; y que debe ser oportuna lo que, de paso, implica darla a conocer al interesado. 3.

En el caso concreto, la solicitud de amparo hace referencia a la falta de repuesta a la petición presentada por el accionante y recibida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería “COPNIA” el 1° de septiembre del año en curso. Aun cuando el director jurídico de la entidad acusada respondió la petición dentro del término legal, la empresa de correo devolvió el oficio con la novedad de “desconocido”, no obstante lo cual insistió en la ubicación del actor por vía telefónica. 4.

Examinados los soportes allegados al expediente se advierte que en el trámite aparece acreditado que la entidad acusada elaboró la contestación reclamada por el accionante (fls. 38 y 39, cdno. 1) pero obra el reporte de la empresa de mensajería “Envía” en el que consta la devolución del correo por la causal de que el destinatario es “desconocido” (fl. 37, cdno. 1).

En ese contexto se observa también que no se acreditó por parte del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería “COPNIA” que se haya insistido en el envío del oficio que contiene la respuesta extrañada por el promotor del amparo constitucional, aun cuando -como lo afirmó la entidad accionada- en otras ocasiones le habían comunicado al actor las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario que se siguió en su contra a la misma dirección que registró en la petición, esto es, a la Carrera 2ª No. 1 – 17 del barrio “La Pamba” en la ciudad de Popayán. Dicha circunstancia permite concluir que al no concurrir todos los elementos que acreditan la satisfacción del derecho de petición, como lo es comunicarle al solicitante lo decidido por la entidad, la determinación de amparo del juez constitucional a quo se torna acertada al proteger el derecho reclamado por el señor Vergara Montes.

De manera que se encuentra vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del demandante porque “… la respuesta a una petición no solo debe ser adecuada, completa y oportuna, sino que debe darse a conocer al interesado ” (sentencias del 2 de julio de 2009, exp. No. 05001-22-03-000-2009-00279-01 y 2 de junio de 2009, exp. No. 76111-22-13-000-2009-00104-01, el subrayado no es original). 5.

En tal orden de ideas, como la solicitud de protección constitucional tiene vocación de prosperidad, se confirmará la sentencia materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 7 ASR Exp. 2010-00047-01