CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 19001-22-13-000-2010-00034-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2010, por la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, que negó la tutela promovido por el señor MANUEL JESÚS PECHENE CHAVACO en su calidad de gobernador y representante legal del RESGUARDO INDÍGENA DE GUAMBÍA contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca.
ANTECEDENTES 1. El señor MANUEL JESÚS PECHENE CHAVACO en su calidad de gobernador y representante legal del RESGUARDO INDÍGENA DE GUAMBÍA, reclamó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de la colectividad que representa, a la educación especial y a una identidad cultural, los cuales considera conculcados por las entidades accionadas.
Afirmó el peticionario que el Decreto 804 de 1995, reglamentario de la Ley 115 de 1994, permitió a las autoridades indígenas nombrar en propiedad a los docentes y directivos docentes “capaces de desarrollar” una educación diferente para sus grupos étnicos. No obstante, el Gobierno nacional aplicó el nuevo estatuto del docente -Decreto 1278 de 2002- a los profesores que laboraran en los establecimientos estatales ubicados en los territorios indígenas, “rompiendo así todo el esquema educativo propio que desde 1994” ellos elaboraron, por lo que los pedagogos que nombran de manera inconsulta no pueden desarrollar su identidad cultural.
Agregó que promovieron una demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1278 de 2002, con el propósito de que el Ministerio accionado no los incluyera en la legislación general de la actividad docente, pero mediante sentencia C-208 de 2007 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la citada norma, aun cuando en uno de sus apartes indicó que “ el mismo no era aplicable a los Docentes y Directivos que laboraban en los Establecimientos Educativos Estatales ubicados en territorio indígena o que atendieran población indígena, hasta que el Legislador expidiera un Estatuto de Profesionalización Docente especial para los Pueblos Indígenas” (fl. 3, cdno. 1, el subrayado es original), reglamentación que a la fecha no ha sido expedida.
Indicó que en su condición de Gobernador del Resguardo Indígena de Guambía evidencia la dificultad que experimentan los profesores de la comunidad que se encuentran en provisionalidad, a pesar de la orden impartida por la Corte Constitucional de nombrarlos en propiedad. Para finalizar su exposición señaló que las autoridades indígenas han tratado de conservar y desarrollar la identidad cultural de sus mayores, tanto entre los aspirantes a docentes indígenas como respecto de aquellas personas que no pertenecen a la comunidad. 2.
En consecuencia, solicita que se ordene a las autoridades accionadas cumplir lo dispuesto en la sentencia C - 208 de 2007, esto es, que se nombren en propiedad los docentes del resguardo al que representa y que se encuentran desempeñando el cargo en provisionalidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán denegó el amparo solicitado al considerar que una vez analizado en contenido de la sentencia C-208 de 2007, de ella no se desprende que los docentes indígenas deban ser nombrados en propiedad, pues lo que allí se indica es que la norma aplicable al tema es la Ley 115 de 1994, la cual regula la carrera administrativa para los docentes, en espera de una normatividad que defina los que deberán desarrollar dicha labor en los territorios indígenas y el concurso de méritos al que deberán someterse.
Concluyó el a quo que no existe por el momento un mecanismo especial de incorporación de los docentes estatales indígenas, y que escapa a la competencia del juez de tutela disponer el nombramiento en propiedad de los pedagogos que se desempañan en provisionalidad dentro de las instituciones educativas del resguardo indígena que representa el solicitante del amparo.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia indicando que, contrario a lo afirmado por la Secretaría de Educación del Cauca, las pretensiones de la comunidad étnica que representa, no contrarían la Ley 1278 y el Decreto 3020 de 2002, habida cuenta que no son aplicables a la contratación de docentes y directivos de docentes indígenas, de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-208 de 2007.
Señaló el peticionario que el a quo no analizó la solicitud para que se eximiera a los profesores indígenas del concurso, y, adicionalmente, reiteró que la Corte Constitucional fijó la reglamentación transitoria para que los indígenas pueden ser contratados hasta tanto se expide el estatuto del docente especialmente destinado a estos territorios.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En relación con la educación, el artículo 67 de la Constitución Política establece que es un derecho de la “persona” y un “servicio público” que tiene una función social, pues permite obtener acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, bajo el respeto de los derechos humanos, de la paz y de la democracia. La Carta Política establece que son responsables de la educación el Estado, la sociedad y la familia, prerrogativa constitucional que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad, y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica, la cual será gratuita en las instituciones oficiales “sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos”.
Así mismo, que le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia del sistema educativo con el fin de velar por la optimización de la calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la formación moral, intelectual y física de los educandos. Además, que se deberá garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores de edad las condiciones necesarias para su acceso y permanencia. En adición a lo anterior, el artículo 68 ibidem establece que los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. 3.
A su turno el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo contempla las normas mínimas sobre los derechos civiles, políticos, culturales, sociales y económicos de los pueblos indígenas y tribales, así como la protección de sus costumbres, las instituciones y los territorios, asimismo, en sus artículos 26 a 31 adopta medidas para garantizar a los miembros de las comunidades étnicas el derecho a la educación a todos los niveles, en atención al principio de igualdad con el resto de la comunidad nacional.
El Estado colombiano incorporó a su ámbito jurídico dicho instrumento internacional mediante la Ley 21 de 1991, vigente a partir del 5 de agosto de 1992. 4. La norma marco de la educación -Ley 115 de 1994-, integró en sus artículos 55 a 63 los principios y reglas para el desarrollo de la educación dirigida a los grupos étnicos y definió la etnoeducación como aquella que se “ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios autóctonos”, la cual debe “…estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones”.
A su vez, en el artículo 57 ibídem se ordena la enseñanza bilingüe en aquellos territorios con tradición de un leguaje propio, y el artículo 58 siguiente indica que a cargo del Estado se encuentran la promoción y el fomento de la formación de educadores con “…el dominio de las culturas y lenguas de los grupos étnicos ”. Y en relación con la selección de educadores, el artículo 62 de la misma norma indicó que “[l]as autoridades competentes, en concertación con los grupos étnicos, seleccionarán a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados.
Dichos educadores deberán acreditar formación en etnoeducación, poseer conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano. “La vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos se efectuará de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos.
“El Ministerio de Educación Nacional, conjuntamente con las entidades territoriales y en concertación con las autoridades y organizaciones de los grupos étnicos establecerá programas especiales para la formación y profesionalización de etnoeducadores o adecuará los ya existentes, para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y en la Ley 60 de 1993”.
En desarrollo de la indicada Ley 115 de 1994, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 804 de 1995, que estableció en sus artículos 10° y 11, que las “autoridades competentes de las comunidades de los grupos étnicos para concertar la selección de los docentes con las autoridades de las entidades territoriales” son (i) el Consejo de Mayores y/o las que establezcan las organizaciones de las comunidades que integran la Comisión Consultiva Departamental o Regional, con la asesoría de las organizaciones representativas y de los comités de etnoeducación de las comunidades negras y raizales; y (ii) las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, con la asesoría de sus organizaciones y/o de los comités de etnoeducación de la comunidad, donde los hubiere.
Además los “docentes para cada grupo étnico serán seleccionados teniendo en cuenta sus usos y costumbres, el grado de compenetración con su cultura, compromiso, vocación, responsabilidad, sentido de pertenencia a su pueblo, capacidad investigativa, pedagógica y de articulación con los conocimientos y saberes de otras culturas. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, se seleccionarán a los educadores para laborar en los territorios, preferiblemente entre los miembros de las comunidades en ellas radicadas.
En las comunidades con tradición lingüística propia, el maestro debe ser bilingüe, para lo cual deberá acreditar conocimientos y manejo de la lengua de la comunidad y del castellano” (art. 11, Decreto 804 de 1995). 5. Sentado lo anterior, en el presente asunto la pretensión específica del accionante, quien actúa como Gobernador del Resguardo Indígena Guambía, apunta a que en sede de tutela se ordene a las autoridades accionadas el nombramiento en propiedad de los docentes que actualmente se encuentra laborando en provisionalidad en los establecimientos educativos estatales ubicados en el territorio de la comunidad étnica que representa, como quiera que la Secretaría de Educación del Cauca y el Ministerio de la Educación no han dado cumplimiento a lo establecido en la sentencia C-208 de 2007. 6.
Con fundamento en lo anteriormente precisado, se concluye que la acción de tutela objeto de examen no tiene vocación de prosperidad porque no se evidencia la vulneración de los derechos a la educación y a la identidad étnica por parte de las entidades acusadas, pues, por un lado, en manera alguna la Corte Constitucional en la sentencia que le sirve de respaldo al accionante (C-208 de 2007) ordenó adelantar los nombramientos en propiedad de los etnoeducadores del resguardo que representa el actor, pues si bien indicó la existencia de una “ inconstitucionalidad por omisión relativa ” del Decreto-Ley 1278 de 2002, que consagró el régimen de profesionalización docente para la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes, al no existir la “ previsión alguna en relación con el régimen aplicable a los grupos étnicos sujetos a un tratamiento especial en esa materia ”, no es menos cierto que en el mismo pronunciamiento manifestó dicha corporación que “ ello no desvirtúa su sometimiento a las normas constitucionales sobre las formas de acceso, permanencia y retiro de la función pública ”, para luego destacar “ el hecho de que el ingreso de los docentes y directivos docentes al servicio educativo estatal, tanto para la cultura mayoritaria como para las comunidades indígenas, se pueda llevar a cabo mediante el sistema de carrera y a través del concurso público de meritos, toda vez que, como quedó dicho al citar el artículo 125 Superior, la regla general para el acceso a la función pública es precisamente el sistema de carrera ”; luego no se puede desprender que en la reseñada decisión judicial se determinó o estableció que se debían nombrar en propiedad los actuales docentes del Resguardo Indígena Guambía o de cualquier otro resguardo del país, pues es claro que lo sentenciado por dicha Corporación es que la norma acusada no debe ser aplicada a los profesores indígenas, en la medida en que deberá expedirse una norma que regule su oficio. 7.
Adicionalmente, encuentra la Sala que el Ministerio de Educación Nacional, mediante el Decreto 2500 del 12 de julio del año en curso, reglamentó de manera transitoria la contratación de la administración del servicio educativo por parte de las entidades territoriales certificadas, con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas en el marco del proceso de construcción e implementación del sistema educativo indígena propio “SEIP”, y allí se estableció, en el artículo 5°, que los resguardos podrán contratar “docentes por especialidades de acuerdo con la propuesta educativa presentada por la autoridad u organización indígena”, los cuales “deberán suscribirse por el término de duración del calendario escolar acorde con lo establecido en el Decreto 804 de 1995”.
Bajo ese panorama normativo, advierte la Sala que no existe, como lo afirma el accionante, un riesgo de pérdida de la identidad cultural de la comunidad que representa y de la educación especial que reciben en virtud de la norma marco de educación y sus decretos reglamentarios. 9. En conclusión, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente, como efectivamente los sentenció el a quo, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 13 ASR Exp. 2010-00034-01