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T 1900122130002010-00031-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2272 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) Ref.: 19001-22-13-000-2010-00031-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de septiembre de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, en la acción de tutela de E. R. O., en representación de su hijo menor XXX contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, proceso al que se vinculó a O. H. C.

ANTECEDENTES 1. La actora solicita que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, dignidad humana, buena fe, legalidad y principio “ pro-homine ”, que considera vulnerados con ocasión del proceso de impugnación de paternidad identificado bajo el número 2009-00492. 2. O. H. C., madre del patrullero V. G. H., fallecido desde mayo de 2009, ejerció la acción de impugnación de paternidad del menor XXX Romo.

En su escrito de demanda manifestó desconocer el paradero del menor o de su madre, E. R. O., y por ello presentó la demanda en la ciudad de Popayán. Sin embargo, antes de trabarse la litis, aportó un memorial donde constaba la dirección exacta del menor, en la ciudad de Ibagué. Alega que al momento de ser notificada de la demanda, presentó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, pues el conocimiento de dicha acción corresponde de manera exclusiva al juez del lugar donde el menor tenga su domicilio; sin embargo, dicha solicitud fue despachada en contra.

Pide al juez de tutela que ampare el debido proceso del menor, y en consecuencia ordene la remisión del proceso a los jueces de familia de Ibagué. 3. El Tribunal Superior de Popayán admitió la tutela, notificó a la autoridad requerida, y vinculó a la señora O. H. C.. 4. El Juzgado Segundo de Familia de Popayán se opuso a la tutela, pues consideró que en este caso la nulidad solicitada era improcedente porque de acuerdo con el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, no puede alegar la nulidad quien no la hubiere alegado como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo.

Asimismo, remitió copia íntegra del expediente del proceso de impugnación de paternidad. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Popayán negó la tutela porque la actora no usó los recursos ordinarios para controvertir la decisión del juzgado accionado. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó la decisión reiterando los argumentos expresados en la demanda de amparo, en especial frente a la competencia exclusiva del juez del domicilio del menor y la mala fe de la demandante, que presentó la demanda en Popayán a pesar de que conocía que el domicilio del menor era la ciudad de Ibagué. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela ha sido concebida como un remedio de carácter excepcional para proteger derechos fundamentales. Cuando se encuentre probada una violación o amenaza a un derecho fundamental, el juez de constitucional puede ordenar a la autoridad accionada que actúe o deje de actuar. 2. Si bien por vía de principio el amparo superior no procede contra providencias judiciales, esta Corporación lo ha admitido para defender el derecho fundamental al debido proceso, cuando la decisión atacada es caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que constituya una “ vía de hecho ”. 3.

El debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a través de él, la realización y efectividad del derecho sustancial. El artículo 29 constitucional traza las líneas básicas de lo que debe procurarse en todas estas actuaciones, entre ellas el derecho a que los juicios se acomoden a las formalidades prescritas en la ley procesal, y que las decisiones sean tomadas por el juez competente. 4.

La competencia territorial en los procesos de impugnación de paternidad se encuentra fijada en el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, que la asigna al juez del domicilio del menor. Sin embargo, si al momento de ejercer la acción, se desconoce el lugar en el que éste reside, podrá acudirse al juez del domicilio del demandante (artículo 23[2] del Código de Procedimiento Civil).

En este último caso, el actor deberá anunciar en su escrito de demanda que ignora el domicilio del menor, y dicha afirmación se entiende prestada bajo la gravedad de juramento (artículo 75 [11] í dem ). Si con posterioridad al auto admisorio de la demanda, el demandante manifiesta haber descubierto el domicilio de su contraparte, y la nueva información suministrada cambia alguno de los factores de competencia del juez, por regla general éste no se aparta del conocimiento del proceso.

En virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, “ admitida la demanda, ya no le es posible al juez, motu propio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, sobre el tema solo le será factible en el evento de que el demandado cuestione el punto mediante recurso de reposición o proposición de la excepción previa correspondiente si este fuere el medio admisible; de lo contrario le está vedado al juez ” (auto de 7 de diciembre de 1999).

Dicha circunstancia debe ser alegada por el demandado dentro de unos términos muy específicos, como excepción previa, dentro del término de traslado de la demanda (artículo 98 ibídem ). Vencido dicho plazo sin que se haya formulado ningún reparo por parte del actor, el vicio se considerará subsanado, y no podrá ser alegado como causal de nulidad (artículos 100, 143 y 144 numerales 1 y 5 ejusdem ). 5.

En el presente caso, la peticionaria solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado en un proceso de impugnación de paternidad. Expresa que dentro del término de traslado de la demanda alegó la falta de competencia del juzgado accionado (folios 45 a 52 del cuaderno de copias). Sin embargo, el juzgado accionado se abstuvo de declarar la nulidad solicitada, porque ello debió proponerse mediante excepción previa, y porque de acuerdo con el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, no pueden alegarse como nulidad aquellos hechos que configuren una causal de excepción previa. 6.

Al respecto, la Sala considera que el Juzgado debió haber dado trámite a la nulidad solicitada. 6.1. En efecto, de acuerdo con los principios consagrados en los artículos 228 de la Constitución Política y 4º de Código de Procedimiento Civil, las reglas procesales no son un fin en sí mismo, sino que deben interpretarse y aplicarse de manera que se garantice la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial.

Cuando surja una duda su aplicación, debe atenderse a esta finalidad, en procura del debido proceso de las partes. Ahora bien, el artículo 143 del Estatuto Procesal Civil establece que “ No podrá alegar la nulidad… quien no la alegó como excepción previa ” o que “ quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante las excepciones previas ”.

El propósito de estas reglas es que el demandado actúe con diligencia, y si tiene algún reparo a la actuación adelantada por su demandante, lo alegue en una oportunidad específica, que en ningún caso puede superar el término de traslado de la demanda. 6.2. En efecto, una interpretación armónica de las reglas del Código de Procedimiento Civil que se refieren a este fenómeno lleva a concluir que el artículo 143 se refiere a que el demandado debe alegar la falta de competencia dentro de la oportunidad prevista para las excepciones previas, pero no exige que necesariamente haya utilizado esa herramienta procesal.

Así resulta de la interpretación sistemática de distintas disposiciones de dicho estatuto que se refieren a este fenómeno: 6.2.1. Así, el artículo 100 se refiere al saneamiento de las nulidades que no se hayan alegado dentro “ por el demandado que tuvo la oportunidad de proponer dichas excepciones ”. 6.2.2. Por su parte, el inciso cuarto del artículo 143, establece que “ El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde… en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas ”.

El tiempo verbal utilizado por el legislador en este caso es un pretérito subjuntivo, que se refiere a hechos en el pasado. Por tanto, debe entenderse que el rechazo de plano de la solicitud de nulidad se refiere únicamente a cuando ésta se hubiere propuesto después de vencido el término para formular excepciones previas. 6.2.3. De manera similar, el numeral 5º del artículo 144 consagra el saneamiento de la nulidad por falta de competencia distinta de la funcional, cuando “ no se haya alegado como excepción previa ”, utilizando una forma verbal (el presente perfecto subjuntivo) que también se refiere a un hecho que al momento de proponer la nulidad, ya había pasado. 6.2.4.

En fin, por regla general las nulidades sólo se tienen por subsanadas cuando no se han propuesto dentro de la oportunidad procesal para debatirlas. Así, el numeral 1º del artículo 144 prescribe el saneamiento “ cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente ”; de manera similar el mismo inciso cuarto del artículo 143 plantea como causal de rechazo de plano de la solicitud de nulidad el “ que se proponga después de saneada ”. 6.3.

De acuerdo con lo anterior, si el juez que conoce del proceso no es competente, debe admitirse que el demandado cuenta con distintas herramientas procesales para alegar dicha circunstancia: 6.3.1. En primer lugar, puede proponer recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, dentro de los tres días siguientes a su notificación, para que el juez revoque dicha providencia, rechace la demanda y la remita al competente (artículos 348 y 85 incisos 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil). 6.3.2.

En segundo lugar, puede proponer la excepción previa de falta de competencia, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la demanda, para que el juez remita el conocimiento de la demanda al juez competente; en este caso, lo actuado ante el primer juez conservará validez (artículos 97[2] y 99[8] ídem ). 6.3.3. En fin, puede proponer un incidente de nulidad, para que el juez invalide el auto admisorio de la demanda y las actuaciones que dependen de éste, y remita el conocimiento del asunto al juez competente (artículos 140[2] y 146 ibídem ).

Si bien la nulidad por vía de principio se puede proponer en cualquier etapa del proceso, antes de que se dicte sentencia (art. 142), en el presente caso debe entenderse, de acuerdo con lo expresado arriba, que la nulidad por falta de competencia o por hechos constitutivos de cualquier otra excepción previa saneable, sólo puede alegarse durante el término de traslado de la demanda (artículos 98, 100, 143 y 144 ejusdem ) 6.4.

Así, si el demandado no acudió a la excepción previa, pero estando dentro del término de traslado de la demanda solicitó que se declarara la nulidad procesal por falta de competencia, el juez debe resolver dicha solicitud. En efecto, al estar presentada dentro de la oportunidad procesal pertinente, no se vulnera la finalidad de la actuación, ni tampoco se quebrantan los términos establecidos para su ejercicio en los artículos 98, 100, 143, y 144 del citado estatuto procesal. 6.5.

En consecuencia, se tiene que el juzgado accionado rechazó incorrectamente la solicitud de nulidad que propuso la actora durante el término de traslado de la demanda. 7. A pesar de las consideraciones anteriores, la Sala recuerda que, en virtud del principio de residualidad, sólo se puede acudir a la acción de tutela cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos. 8.

En el presente caso, contra la providencia de 12 de julio de 2010, que resolvió la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada, procedía el recurso de reposición y el de apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 348 y 351 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con lo demostrado en el expediente, la actora no acudió a ninguno de los mecanismos de defensa mencionados. 9.

En consecuencia, habrá de confirmarse la providencia de primera instancia que denegó el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01.

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