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T 1900122130002010-00028-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 19001-22-13-000-2010-00028-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la Corporación Universitaria Autónoma del Cauca.

ANTECEDENTES 1. El señor HAROLD ANDRÉS IDROBO VIDAL solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de la súplica constitucional manifestó que instauró una acción popular contra la Corporación Universitaria Autónoma del Cauca, y que con posterioridad se suscribió un pacto de cumplimiento con el fin de que se agilizara el trámite y se procediera a proferir sentencia. Expresó que el Juzgado del conocimiento no profirió la correspondiente sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración del pacto de cumplimiento, conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, y que por razones personales debió desplazarse a la ciudad de Bogotá, sin que con ello descuidara la vigilancia del asunto.

Indicó, al respecto, que en forma constante “revisaba a través de la página de la rama judicial en el link procesos y no encontraba nuevas actuaciones en el proceso. Cuando llegué a Popayán, inmediatamente me dirigía (sic) al Juzgado a preguntar el porqué no había sido proferida la sentencia, a lo cual el secretario del despacho me respondió que ésta ya había sido dictada”.

Adujo que en varias ocasiones consultó en “el sistema justicia siglo xxi”, en el que nunca apareció el registro de la sentencia y, añadió, que “dentro de los tres días para la notificación personal de las sentencias no recibí llamada telefónica ni comunicación del citador, siendo que mis datos se encuentran correctamente anotados”. Finalizó su exposición indicando que presentó un derecho de petición, encaminado a que la funcionaria judicial ordenara “el ingreso en el sistema de la sentencia dictada en el proceso de la referencia, y que se vuelvan a correr los términos de notificación personal y por edicto toda vez que se omitió por parte de su despacho el obligatorio registro en el sistema siglo xxi”, pedimento al que no accedió la autoridad. 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se deje sin efecto la notificación de la sentencia proferida el 24 de junio de 2010, y que, en su lugar, se disponga que dicho fallo se notifique en debida forma “incluyendo la notificación establecida en el C.P.C. y además REGISTRAR la sentencia y la fijación del edicto respectivo en el sistema justicia siglo XXI”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo reclamado, tras advertir que la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada se notificó por edicto, atendiendo las disposiciones del estatuto procesal civil, medio de notificación que en manera alguna puede suplirse con el Programa Justicia Siglo XXI. LA IMPUGNACIÓN En la apelación, el promotor de la tutela reitera los argumentos expresados en la demanda constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del Juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Luego del análisis correspondiente, la Corte concluye que el Juzgado accionado no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales que le atribuye el accionante, como quiera que la sentencia dictada dentro de la referida acción popular se notificó por edicto, atendiendo los mandatos que para tal efecto prevé el Código de Procedimiento Civil, sin que la circunstancia de no haberse registrado dicho fallo en el Programa de Gestión Judicial implique una indebida notificación, dado que éste constituye una herramienta de información adicional para los usuarios que, en manera alguna, suple las formas de notificación previstas por el legislador.

En punto de esta específica temática ha expresado la Sala lo siguiente: “Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son “ meros actos de comunicación procesal ” y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral.

En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error. En esa relación funcional entre la información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente.

Ello abonado al hecho de que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las providencias” (Sentencia de tutela de 3 de marzo de 2009, Exp. 2009-00277-00; ver también sentencias de 31 de octubre de 2007, Exp. 2007-01506-00, 28 de octubre de 2009, Exp. 01820-00, 9 de marzo de 2010, Exp. 00169-01 y 27 de julio de 2010, Exp. 2010-00622-00). 3.

En tal orden de ideas, el demandante debe asumir las consecuencias derivadas de su falta de revisión directa del expediente. 4. Natural corolario de lo anterior es que se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura PSAA06-3334 de 2006.

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