CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 19001-22-13-000-2010-00023-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de septiembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán que negó la tutela instaurada por Luís Gonzaga García Puerta contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Inspección Tercera de Policía de la referida localidad, trámite al que fueron citados Central de Inversiones S.A., Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., María Eugenia Giraldo Quintero y el curador ad-litem de la Asociación Provivienda Acapulco.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos al debido proceso, contradicción, igualdad; en ese orden deprecó “ se me restablezcan mis derechos posesorios, a efectos de poder adelantar las reclamaciones a mi favor, bien por las vías de procesos ordinarios laborales, o por acciones posesorias ” (fl. 4) y que estimó fueron vulnerados por las autoridades accionadas.
Como sustento de su pretensión, adujo que desde 1998 fue contratado por el presidente de la Asociación de Vivienda Acapulco, para realizar labores de vigilancia, cuidado y limpieza de un predio situado en la vereda Alto Cajete de Popayán, en el cual se proyectaba la construcción de varios inmuebles que no se pudo concretar por malos manejos del representante legal, pero no obstante ha permanecido en el bien.
Que en julio del año en curso se hizo presente la Inspectora Tercera de Policía Urbana, en compañía de quien supuestamente había rematado el predio y de otras autoridades quienes lo desalojaron. Que en el trámite donde se ordenó la entrega se vulneraron sus derechos al haberse secuestrado un inmueble diferente, lo que no le permitió enterarse de lo sucedido, y menos impetrar “ mi reconocimiento como trabajador en grado de vigilante contra la Asociación de Vivienda Acapulco para pedir el reconocimiento y pago de mis acreencias laborales ” (fl. 3). 2.
La Juez Cuarto Civil del Circuito además de remitir el proceso ejecutivo hipotecario que originó la queja constitucional, manifestó que al secuestrar el inmueble el 20 de septiembre de 2005 no se presentó ninguna oposición, pues según la constancia que en la misma de dejó, allí se halló una construcción totalmente destruida y otra abandonada.
La Inspectora Tercera Urbana de Policía indicó que en la diligencia iniciada el 2 de julio de 2010 no se encontró persona alguna en el predio, haciéndose presente luego el accionante quien solicitó se le concediera un plazo para la entrega, acto que cumplió en forma voluntaria el 19 de los mismos mes y año, razón por la que descartó la vulneración que mediante esta vía alega.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la tutela por temeridad al considerar que el peticionario en anterior oportunidad ya había solicitado la protección de sus derechos a través de una acción de tutela de la cual tuvo conocimiento la misma Corporación. LA IMPUGNACIÓN El peticionario atacó la citada determinación precisando que el juzgador “ ni siquiera hizo una comparación si las partes, los hechos que sirvieron de fundamento y el objeto de la tutela eran iguales o diferentes a los de la tutela anterior frente a la que se niega hoy por la supuesta duplicidad ” (fl,. 117), pues en la primera ocasión solamente se accionó frente al Juzgado del conocimiento, porque no se había cumplido la restitución del bien, allí se deprecaba la invalidez del secuestro por haberse efectuado en un inmueble diferente, y ahora pide la protección de sus derechos de “ posesión ” (fl. 118).
CONSIDERACIONES 1. La tutela fue instituida como un mecanismo residual, esto es, a falta de las herramientas ordinarias para proteger las garantías de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los Jueces naturales, interferir el trámite o adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter subsidiario del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 2.
En el presente asunto, las pruebas acopiadas al trámite permiten establecer que el accionante cuenta aún con las vías ordinarias para reclamar sus derechos frente a la Asociación de Vivienda Acapulco, ya que en la petición inicial adujo haber entrado en el inmueble cuyo remate y entrega se efectuó en el proceso ejecutivo hipotecario que originó el amparo, “ para realizar labores de vigilancia, cuido (sic) y limpieza ”, y por razón de haberse efectuado esta última diligencia “ no pude solicitar mi reconocimiento como trabajador en grado de vigilante contra la Asociación de Vivienda Acapulco para pedir reconocimiento y pago de mis acreencias laborales ” (fl. 3), aspecto por el cual deviene en improcedente la acción de tutela, y en ese orden de ideas no es dable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, porque el juzgador constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición, en razón de su carácter subsidiario y residual.
Así las cosas, se está frente a otro mecanismo de resguardo en curso, lo que conlleva a denegar la queja, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia (sentencia de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01). De otra parte, los hechos relatados por el accionante y la información suministrada por los accionados, evidencian que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán ordenó la entrega del bien luego de haberse rematado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que allí se adelantó contra la Asociación Provivienda Acapulco, y la Inspección de Policía, se ha limitado a obedecer la orden que se le impartió en la comisión que le fue conferida, para llevar a cabo la respectiva diligencia, restitución que efectuó en forma voluntaria el actor en tutela el 19 de julio de 2010. 3.
Basta lo dicho para concluir en la ratificación del fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00023-01