Micelio
T 1900122130002010-00020-01 (07-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

(2010). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez Ref. exp. 19001-22-13-000-2010-00020-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor JOSE GUILLERMO CALVACHE MUÑOZ - contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que denegó el amparo impetrado frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Impetra el quejoso por intermedio de apoderado judicial la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, de defensa y a la propiedad privada que estima quebrantados, teniendo en cuenta que en el juicio ordinario promovido por José Leonor Paz Mamian y Jerson Alexis Paz Carvajal contra el accionante y otros, el Juzgado accionado en sentencia de 15 de Abril de 2008 (fol. 61) declaró probada la pertenencia del dominio pleno y absoluto en cabeza de quienes incoaron la acción. La inconformidad con el fallo y toda la actuación, estriba en que si los demandantes residían en la misma vereda donde él tenía su domicilio y el inmueble objeto de usucapión estaba ubicado allí mismo, es decir, que no solo "se conocen, sino que también son vecinos, comparten roles campesinos y comunitarios en la vereda", no podrían aquéllos —demandantes- pedir en la demanda su emplazamiento conforme a los postulados del Art. 318 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de ello, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del citado proceso a partir del auto admisorio de la demanda, del cual no fue notificado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado estimó haber dado aplicación a las normas sustanciales y procesales vigentes, amén que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues se agotaron todas las etapas establecidas en la Ley Procesal Civil, se le designó un curador ad litem. que realizó su actuación dentro de los parámetros legales.

EL FALLO CENSURADO El Tribunal denegó la acción de tutela, al considerar que el promotor del amparo tuvo los medios judiciales y la oportunidad procesal para salvaguardar los derechos que estimó conculcados, por cuanto su notificación se surtió conforme al artículo 318 del C. de P.C. y que además, demostró plenamente que el Juzgado obró conforme a derecho.

LA IMPUGNACION El accionante apeló la decisión, del tribunal, reiterando que él no fue notificado personalmente de la demanda de pertenencia por parte del juzgado, razón por la que no tuvo conocimiento de la existencia del mismo y no entiende como el fallador "aplauda que se acuda al atajo del emplazamiento por edicto para burlar el sagrado derecho de defensa del demandado".

CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional que se encamine a cuestionar actuaciones judiciales sólo deviene viable si las mismas configuran "vía de hecho", es decir, si la respectiva acción u omisión del funcionario no tiene ningún cimiento normativo y, al contrario, puedan parecer claramente abusivas o antojadizas, tanto que el titular de los derechos fundamentales restringidos o vulnerados carezca de otros instrumentos idóneos para comparecer ante los jueces a demandar la efectividad de tales prerrogativas, dado que, en el caso de haber podido o de poder aún accionar a través de alguno de ellos, la acción tutelar no tiene cabida, por ser de naturaleza residual. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la manifiesta improcedencia de la pretensión tutelar formulada en este trámite, debido a que el accionante tiene a su disposición otro medio de defensa previsto en el Código de Procedimiento Civil, y entre ellos, eventualmente la acción de revisión prevista en el artículo 380 causal 7a ibídem, pues es allí en ese asunto y no a través del presente mecanismo en donde en un trámite amplió y provisto de la legalidad del caso, se deberá debatir las alegaciones planteadas en la demanda de tutela; esto es, si en verdad dentro del proceso de pertenencia fue notificado de manera indebida del auto admisorio de la demanda. 3.

En consecuencia, al ser evidente la configuración de la causal de inviabilidad de la acción tutelar prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en vista de la existencia del citado medio efectivo de defensa judicial, a través del cual el reclamante podría hacer valer sus privilegios, resulta incuestionable su fracaso, por tanto, hizo bien el tribunal al negar la protección constitucional pretendida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAME VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA