CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 19001-22-13-000-2010-00016-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 19 de agosto de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual negó la tutela impetrada por la señora A. M. O. S. quien actúa en nombre y representación de la menor de edad XXX frente a La Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la accionante reclama el amparo constitucional por vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la personalidad jurídica de la niña mencionada, solicita se ordene a la entidad demandada “la cancelación del registro civil de nacimiento con indicativo serial 27981569 de junio 19 de 1.999 de la Notaría Quinta del Círculo de Pereira y tomar las medidas para que la menor XXX se pueda identificar tal como consta en el primer registro de nacimiento con indicativo serial 26114889 de 14 de marzo de 1997 de la Notaría Segunda del Círculo de Pereira” (folio 9).
Manifiesta que la nombrada menor quien nació en febrero de 1997 fue registrada por los padres biológicos Ana M. O. S. y J. E. B. B. en la Notaría Segunda del Círculo de Pereira bajo el indicativo serial 26114889 de 14 de marzo de 1997; que como luego en el año 1998 la señora O. S. conformó unión marital de hecho con J. C. H. A. y posteriormente el 31 de agosto de 2002 contrajeron matrimonio, éste de buena fe y “por ignorancia costumbrista (…) no dimensionando las consecuencias jurídicas adversas para la menor de tener doble registro”, folio 3, la reconoció como su propia hija y el registro se asentó en la Notaría Quinta del Círculo de Pereira bajo el serial 27981569 de junio 19 de 1999.
Agrega que el 3 mayo de 2010 elevó derecho de petición a la Entidad demandada solicitando la cancelación del segundo “registro civil de nacimiento”, recibiendo en respuesta que dicho procedimiento no podía efectuarlo en razón de que por contener los registros datos en los que difiere el nombre del padre de la inscrita correspondía a un Juez ordenar lo pertinente, vulnerando así los derechos que se reclaman en tanto que la accionada “tiene la facultad de cancelar un doble registro en los términos del inciso 2° del artículo 65 de la Ley 1260 de 1970”, folio 5, y, que, la Registraduría “al otorgar el segundo registro civil de nacimiento alteró la identidad jurídica de la menor sin autorización de un Juez de la república y hoy pretende que sea un Juez el que corrija la falla del servicio, por falta del deber de cuidado que le obliga la norma en el otorgamiento de los registros civiles de nacimiento” (folio 7). 2.
La accionada en escrito que obra a folios 26 a 29, solicitó desestimar las pretensiones, y para el efecto manifestó que en respuesta al derecho de petición elevado por el apoderado de la solicitante, le informó en oficio de 21 de mayo anterior que existiendo dos registros civiles de nacimiento perfectamente válidos y en los cuales se consignó información diferente, la cancelación requerida debía ser ordenada por un Juez, lo anterior de conformidad con el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, el 5° del 2272 de 1989 y que dicho trámite está sujeto a un proceso de jurisdicción voluntaria, tal como lo prevé el numeral 11 del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo indicando que si bien el referido documento es de vital importancia ya que legalmente prueba la existencia de una persona, en el caso de estudio existen dos “registros civiles de nacimiento” perfectamente válidos con idénticos datos en torno a los nombres de la niña y de la madre, así como al lugar y fecha de nacimiento de la menor, pero que difieren en cuanto al nombre del padre y al apellido paterno, sin que exista en el plenario prueba de que sea la Entidad demandada quien vulnera los derechos alegados en tanto que la solicitud fue respondida en término y en ella se dan las razones para no acceder a lo pretendido por la actora, puntualizando que “el problema del doble registro es consecuencia de actuaciones en las que participó la persona que aquí interpone la tutela, la propia madre de la niña” (folio 39).
Aseveró que además hace improcedente el amparo, la existencia de mecanismos de protección idóneos “que la actora pretende obviar sin ningún tapujo”, folio 39, tales como aquellos señalados en precedencia, los que debe adelantar la madre accionante en tanto que “al existir dos registros civiles donde el nombre del padre es lo que cambia, no hay certeza de cuál de los dos inscritos como padres es el biológico, entonces lo que está en juego aquí es la verdadera filiación de la niña, por lo que se debe llevar a cabo el proceso correspondiente para que se aclare cuál de los mencionados señores es el verdadero padre y así realizar la cancelación del registro civil a que haya lugar y además, para determinar las eventuales conductas punibles en las que hayan incurrido los que faltaron a la verdad al registrar a la niña” (folio 40).
No obstante lo anterior, ordenó informar de la situación en la que se encuentra la niña a la Defensoría de Familia del ICBF para lo de su competencia. LA IMPUGNACIÓN El apoderado impugnó reiterando la vulneración de los derechos alegados y la falla en el servicio de la accionada (folios 44 y 45). CONSIDERACIONES 1. La forma idónea de asegurar y garantizar que una persona pueda ejercer efectivamente sus “derechos” consiste en el registro civil de su nacimiento, la importancia de este documento es todavía mayor si se tiene en cuenta que mediante él se adquiere oficialmente uno de los atributos esenciales de la personalidad: el nombre.
En el presente asunto pretende la actora, que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que se cancele el segundo registro civil de nacimiento de la menor XXX inscrito en la Notaría Quinta del Círculo de Pereira el 19 de junio de 1999 bajo el indicativo serial 27981569 para que ésta “se pueda identificar tal como consta en el primer registro de nacimiento con indicativo serial 26114889 de 14 de marzo de 1997 de la Notaría Segunda del Círculo de Pereira” (folio 9), solicitud que en su momento fue negada por la accionada con el argumento de que “esta Dirección, de acuerdo con el artículo 65 inciso 2° del Decreto Ley 1260 de 1970, se encuentra facultada para disponer administrativamente la cancelación de una inscripción en el registro civil, cuando se compruebe que el hecho ya estaba registrado.
En el caso que nos ocupa, analizadas las fotocopias de los registros civiles de nacimiento aportados, no está debidamente demostrado que se trata del mismo hecho que fue registrado dos veces, por cuanto difieren en los datos del padre de la inscrita. Así las cosas, existiendo dos registros civiles de nacimiento perfectamente válidos y en los cuales se consignó información diferente y la de uno de ellos no corresponde a la verdad, la cancelación no puede ser ordenada por este despacho, haciéndose necesario que sea un Juez de la República, quien ordene lo pertinente dentro del proceso correspondiente ” (negrilla fuera de texto, folio 18). 2.
El Decreto 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”, en materia de cancelación del registro y corrección de los errores en que puede haberse incurrido en las inscripciones de los hechos y de los actos relacionados con el estado civil de las personas, prescribe en su artículo 65: “Hecha la inscripción de un nacimiento, la oficina central indicará el código o complejo numeral que corresponde al folio dentro del orden de sucesión nacional, con el que marcará el ejemplar de su archivo y del que dará noticia a la oficina local para que lo estampe en el suyo.
La oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada”. “Artículo 89. (Modificado. Decreto 999 de 1988, Artículo 2º). Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto”.
“Artículo 90. (Modificado. Decreto 999 de 1988, Artículo 3°). Sólo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o suscribir la respectiva escritura pública, las personas a las cuales se refiere éste, por sí o por medio de sus representantes legales o sus herederos”. “Artículo 91. (Modificado. Decreto 999 de 1988, Artículo 4°).
Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos.
Los folios llevarán notas de recíproca referencia. Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente.
En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil” (el resaltado es nuestro) En armonía con las disposiciones transcritas es claro que, una vez realizada una inscripción del estado civil, las personas a las cuales se refiere la misma, directamente o por medio de sus representantes legales o sus herederos, pueden presentar a las autoridades encargadas de la actuación peticiones relacionadas con la corrección o rectificación de la misma y las “autoridades” están obligadas a proceder en consecuencia, siempre que las solicitudes no comporten alterar el registro civil, porque las cuestiones relacionadas con la ocurrencia del hecho o del acto constitutivo del estado civil requieren de decisión judicial en firme. 3.
Así las cosas, de inmediato salta el revés de esta queja, por cuanto de acuerdo con la documentación obrante en el expediente y tal como lo consideró el Tribunal constitucional, aparece la comunicación de 21 de mayo de 2010 enviada al apoderado de la accionante, folio 18, donde le informan las razones por las cuales la cancelación del segundo registro civil de nacimiento no podía ser atendida por ese Despacho, debiendo acudir a la justicia ordinaria, para que previa presentación de demanda ante el Juez de Familia y por el proceso que concierna, se ordene mediante sentencia la correspondiente cancelación, respuesta que se encuentra basada en el régimen legal pertinente. 4.
En relación con el tema que se estudia, la Sala en pronunciamiento, de 11 de julio de 2005, exp. 00240-01, al resolver un asunto semejante, señaló: “(,,,) El ordenamiento patrio confiere competencia, para efectos de la corrección, modificación y anulación de los registros del estado civil, a diversos órganos, atendiendo, por supuesto, la naturaleza y alcances de la enmienda que el interesado persiga.
Así, de un lado, faculta al mismo funcionario que asienta el registro (artículo 91 del decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 4° del decreto 999 de 1988), para que corrija a solicitud escrita del interesado, y una vez realizada la inscripción, “los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente con la sola lectura del folio”, para lo cual debe abrirse uno nuevo que contenga las correcciones.
De igual modo, conforme al inciso segundo del referido precepto, los notarios tienen la facultad de autorizar las escrituras públicas enderezadas a corregir los errores de inscripción distintos de los anteriores; en tal hipótesis el interesado señalará las razones de la corrección y adjuntará los documentos que le sirvan de fundamento. Empero, como perentoriamente lo señala más adelante el legislador (inciso tercero) tales enmiendas se “efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil”.
De otro lado, atendiendo la prescripción del artículo 65 del referido estatuto, “la oficina central” puede disponer la cancelación de una inscripción, “cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada”. Como es palmario en el trasuntado precepto, tal potestad se circunscribe a cancelar el segundo registro, no el primero, como aquí lo pretende la accionante, porque ya existe uno que le antecede.
Finalmente, compete a los jueces (artículo 89 -modificado por el artículo 3° del decreto 999 de 1988- 91, 95, 96 y 97 del decreto 1260 de 1970), adoptar las decisiones que comporten alteración de las inscripciones del estado civil que no competan a los órganos anteriormente señalados. Puestas en ese orden las cosas, relumbra palmariamente que el amparo constitucional que aquí se examina no puede abrirse paso, habida cuenta que la Registraduría Nacional del Estado Civil carece de la atribución de alterar las inscripciones en el sentido pretendido por la accionante, esto es, en el de cancelar el primer registro para dejar en pie el segundo que, en su entender, contiene los datos correctos.
Por el contrario, la cancelación de la inscripción reclamada por la actora debe adoptarse mediante decisión judicial, la cual, a su vez, deberá inscribirse en el folio correspondiente, resolución judicial que se obtiene mediante el trámite de un proceso de jurisdicción voluntaria que debe adelantarse ante el juez de familia competente, de conformidad con lo establecido por el artículo 649, numeral 11º del C. de P. Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, numeral 18; por supuesto que la peticionaria adelantó vanamente un proceso de impugnación de la paternidad extramatrimonial que, conforme a la primera inscripción, correspondería al señor Rafael Rivero, sin advertir que éste no suscribió el acta correspondiente.
Es palpable, por consiguiente que la peticionaria tiene a su alcance los mecanismos judiciales para lograr lo que aquí se propone, sin que le sea dado acudir a la acción de tutela con miras a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa de sus derechos” (negrilla fuera de texto) 5. Dada la similitud fáctica de los casos, se impone idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a confirmar la sentencia impugnada, como así se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 2 Exp. 2010-00016-01